Principales aspectos de la Ley Orgánica para la Eficiencia en la Contratación Pública - Icaza Ortiz Abogados

En el Segundo Suplemento del Registro Oficial Nro. 966 de 20 de marzo de 2017, se publicó la Ley Orgánica para la Eficiencia en la Contratación Pública, de la cual me he permitido rescatar 6 aspectos importantes:

  1. ESTUDIOS: Quienes elaboren estudios deberán informar a la entidad contratante si existe justificación técnica para contratos complementarios, que superen el 15% del valor del contrato principal.
  2. EXPROPIACIÓN: Respecto a la expropiación se han homologado las normas sobre expropiación contenidas en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, en el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, y otras normas relacionadas. A la declaratoria de utilidad pública se debe adjuntar el proyecto en el caso de construcción de obras de conformidad con la ley que regula el uso del suelo. La expropiación de tierras rurales con fines agrarios se sigue regulando por su propia ley. El Registrador de la Propiedad cancelará las inscripciones respectivas, para lo cual comunicará al juez la cancelación en caso de embargo, secuestro o prohibición de enajenar. El acuerdo directo de las partes una vez perfeccionada la declaratoria de utilidad pública o interés social pasó de 90 a 30 días (lo cual permite mayor celeridad en el procedimiento administrativo de expropiación). Para que proceda la ocupación inmediata se debe realizar el pago previo a la consignación en caso de no existir acuerdo, lo cual concuerda con el artículo 323 de la Constitución. El retiro del valor consignado por la expropiación podrá requerirse en cualquier momento dentro del juicio de expropiación y no perjudicará la impugnación propuesta. Se mantiene la disposición de que el precio que se convenga no podrá exceder del 10% del valor del avalúo municipal sobre el que se pagó el impuesto predial del ejercicio fiscal anterior, del cual se deducirá la plusvalía de obras públicas y otras ajenas a la acción del propietario. No se reconocerán obras efectuadas por el propietario posteriores a la fecha del anuncio del proyecto o declaratoria de utilidad pública o interés social. Tampoco las que se realizaron sin autorización, ni las que teniendo los permisos respectivos se haya evidenciado mala fe. En caso de expropiaciones parciales se sigue la misma regla, pero no se cobrará la contribución especial de mejoras que resulte de la obra pública. Los propietarios deberán tener cancelados todos los impuestos correspondientes a dicha propiedad, excepto los que correspondan a la transferencia de dominio, si estuvieren impagos se los deducirá del precio de venta.
  1. IMPUGNACIÓN DE EXPROPIACIÓN: Se podrá impugnar el acto administrativo de expropiación antes los jueces de lo contencioso administrativo exclusivamente en cuanto al justo precio siguiendo el trámite de juicio de expropiación establecido en el Código Orgánico General de Procesos.

El juez fijará precio definitivo en base a avalúo predial menos plusvalía proveniente de obras públicas y otras ajenas a la acción del propietario. El juez puede solicitar al órgano rector del catastro nacional georreferenciado informe sobre la metodología empleada por el gobierno autónomo descentralizado municipal para el avalúo expropiado. Si la metodología no es la correcta, determinará el avalúo de los inmuebles con las deducciones correspondientes. Se continúa con la opción de expropiar la totalidad del predio si la parte afectada es menor al 15% o si no cumple con el tamaño del lote mínimo establecido por el gobierno autónomo descentralizado correspondiente. Se pagará afectación de actividades económicas con indemnización correspondiente por este daño, o podrá reducirse al desmontaje, remoción, transporte y nuevo montaje de dichas instalaciones. Se establece la figura de ocupación temporal cuando requiera el uso y goce de terrenos o predios que no correspondan a obra pública pero necesarias para su desarrollo, mientras dure su construcción, se determinará el monto de indemnización aplicando principios de equidad y justo precio. El derecho de reversión es ahora de dos años desde la inscripción en el registro de la propiedad de la transferencia de dominio, ante la misma entidad o ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el plazo de 3 años. Los bienes de uso público no son expropiables, pero podrán transferirse su propiedad entre instituciones públicas.

  1. CONTRATOS COMPLEMENTARIOS: El sumatorio total de cuantías de contratos complementarios no podrá ser superior al 8% del valor del contrato principal.

Para obras y consultoría del 15%. Diferencia en cantidades de obra 5%. Órdenes de trabajo 2%. Sólo en casos excepcionales y previo informe favorable del Contralor General del Estado, el valor de contratos complementarios de obra y consultoría podrán alcanzar hasta el 35%. En el caso de que se superen este porcentaje, se deberá dar por terminado el contrato, iniciar un nuevo proceso de contratación y emprender acciones contra consultores y funcionarios responsables de los estudios precontractuales (destitución sin derecho a indemnización previo sumario administrativo). El nuevo porcentaje para la cuantía de los contratos complementarios rige para los contratos suscritos a partir del 20 de marzo de 2017, de conformidad con la regla 18va del artículo 7 del Código Civil.

  1. ORIGEN LÍCITO DE SUS RECURSOS Y DETALLE DE ACCIONISTAS: Se debe verificar si socios o accionistas no están inhabilitados para participar en procedimientos de contratación pública.
  2. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE MEJORAS: Las entidades que conforman la Administración Pública Central e Institucional podrán cobrar contribución especial de mejoras por la ejecución de obras públicas realizadas por estas.

 

Me gustaría conocer sus opiniones.

Gracias por la visita.


2 comments

  • Ricardo Contreras G.

    mayo 13, 2022 at 3:12 pm

    Conozco de un caso en donde la Entidad Publica hizo terminación unilateral y ejecuto las garantías, el contratista ha pasado muchos años peleando, que el si había cumplido con su trabajo (en realidad como siempre el abuso del estado a través de nuevos administradores, nuevos contratistas a menos que rueden con aceite), la Justicia le dio las razones en los primeros años; ha pasado casi una década y cada nuevo representante vuelve a la quemadera de tiempo que el nuevo abogado, y argumentar incluso el que ciertas cifras que Inicialmente las administraciones e incluso el ente de control los incluyo en la liquidación de lo que debían cancelar hoy en día son cuestionadas para no pagar entre ellas específicamente el valor de las garantías ejecutadas.
    Mi pregunta es en este caso cual es el argumento fehaciente con el que debería pedirse al Juez que reconozca que ese valor le pertenece al Contratista quien finalmente pago por la cobertura y es quien por años ha sufrido las consecuencias no solo económicas sino también de muchas contingencias.

    Respuesta

    • Icaza

      julio 15, 2022 at 8:27 pm

      Estimado Ricardo, gracias por su pregunta. Para reclamar daños y perjuicios en una acción por controversias en contratación pública, se debe probar el daño emergente y el lucro cesante dentro del proceso. Con la sentencia ejecutoriada en teoría debería devolverse garantías y pagarse lo dispuesto en sentencia luego de la liquidación pericial. Saludos.

      Respuesta

Deja un comentario

Su dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos requeridos están marcados.


×