Tips prácticos del Código Orgánico Administrativo - Icaza Ortiz Abogados

El 7 de julio de 2018 entró en vigencia el Código Orgánico Administrativo (COA), que regula el ejercicio de la función administrativa de los organismos que conforman el sector público.

El ámbito material y subjetivo del COA está contemplado en los artículos 42 y 43 de dicha ley orgánica, y al respecto dispone lo siguiente:

“Art. 42.- Ámbito material. El presente Código se aplicará en:

  1. La relación jurídico administrativa entre las personas y las administraciones públicas.
  2. La actividad jurídica de las administraciones públicas.
  3. Las bases comunes a todo procedimiento administrativo.
  4. El procedimiento administrativo.
  5. La impugnación de los actos administrativos en vía administrativa.
  6. La responsabilidad extracontractual del Estado.
  7. Los procedimientos administrativos especiales para el ejercicio de la potestad sancionadora.
  8. La impugnación de los procedimientos disciplinarios salvo aquellos que estén regulados bajo su propia normativa y apliquen subsidiariamente este Código.
  9. La ejecución coactiva.

Para la impugnación de actos administrativos, en vía administrativa y, para el procedimiento coactivo, se aplicarán únicamente las normas previstas en este Código.

Art. 43.- Ámbito subjetivo. El presente Código es de aplicación a los órganos y entidades que integran el sector público, de conformidad con la Constitución. En el caso de empresas públicas, se aplicarán las disposiciones de este Código en lo que no afecte a las normas especiales que las rigen. (…)”

A continuación, me permito detallar algunos aspectos que me parecen importantes rescatar de la práctica administrativa con el nuevo COA:

  1. En mi opinión la disposición derogatoria primera del COA, sólo deroga tácitamente el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva (ERJAFE) respecto a los artículos 2 al 8, y a partir del artículo 51 en adelante. Los artículos del 9 al 50 que regulan la estructura general y el funcionamiento y organización de la Función Ejecutiva siguen vigentes, ya que muchos de ellos son citados en los últimos Decretos Ejecutivos de la Presidencia de la República.
  2. La admisión y resolución del recurso extraordinario de revisión, de conformidad con los artículos 233 y 234 del COA puede tomar hasta 20 días término su admisión y hasta un mes plazo su resolución. En total, considerando su presentación, subsanación, admisión, y resolución, puede tomar aproximadamente 64 días calendario. En el caso de que no haya pronunciamiento de la administración pública en el plazo de un mes desde su admisión, se entiende desestimado, lo cual en mi opinión viola el derecho a la autotuela administrativa, y el derecho a la defensa que incluye recibir respuestas motivadas por parte del Estado, ya que se castiga al administrado por el silencio de la administración, sin perjuicio de las responsabilidades de los funcionarios públicos por su omisión.
  3. Si bien el artículo 220 del COA no establece expresamente como uno de los requisitos formales de las impugnaciones a la pretensión, es imprescindible incluirla de conformidad con los artículos 139, 205 y 221 del mismo Código, y actualmente las instituciones públicas están solicitando que se subsane dicha omisión previo a su admisión.
  4. El artículo 219 del COA dispone que el acto expedido por la máxima autoridad administrativa, sólo puede ser impugnado en la vía judicial, limitando a priori el derecho a presentar el recurso de apelación y extraordinario de revisión contra dichos actos, en franca contradicción con lo establecido en el artículo 173 de la Constitución que dispone que los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial. Esta norma del COA, seguramente va a ser motivo de análisis y debate, tanto en los fallos de la Corte Nacional de Justicia, como en las absoluciones de consulta que emita la Procuraduría General del Estado. Probablemente los legisladores pensaron en un procedimiento administrativo llevado a cabo por las grandes instituciones del Estado (ministerios, secretarías, servicios, etc.), y se olvidaron que también existen instituciones públicas con autonomía administrativa que muchas veces no tienen la cantidad de órganos administrativos suficientes, y en esos casos particulares la máxima autoridad es quien expide directamente los actos administrativos.
  5. Me parece importante rescatar el principio de contradicción en materia probatoria dentro del COA, establecido en el artículo 196, que dispone que la prueba aportada por la administración pública únicamente tendrá valor, si la persona interesada ha tenido la oportunidad de contradecirla en el procedimiento administrativo. Para este propósito la práctica de las diligencias dispuestas por la administración pública será notificada a la persona interesada a fin de que ejerza su derecho de defensa. Lo cual no aplica a la inversa, toda vez que las pruebas aportadas por el administrado siempre serán presentadas o practicadas ante la administración pública.
  6. El COA regula el procedimiento de ejecución coactiva no tributaria, ya que de conformidad con la disposición general tercera del COA, en el ámbito tributario, son aplicables, las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario y demás normativa vigente, no obstante de ello, las disposiciones del COA se aplicarán de manera supletoria, con excepción de lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario que se deroga, debiendo a efectos de la base para las posturas del remate observarse lo previsto en el Código Orgánico Administrativo. Esta diferenciación dependiendo de la naturaleza de la obligación, va a traer complicaciones prácticas para los gobiernos autónomos descentralizados municipales, quienes ejercerán procedimientos de ejecución coactiva tributaria y no tributaria.

 

Me gustaría conocer sus opiniones.

Gracias por la visita.

 


33 comments

  • Ernesto Valle

    noviembre 2, 2018 at 9:26 am

    Que opinas sobre la aplicación del COA, en los procedimientos administrativos denominados «visto buenos laborales»; que son en si un procedimiento administrativo y que terminan con un acto administrativo del inspector de trabajo; la Corte Nacional (antes suprema) en varios fallos confirma el carácter administrativo de las resoluciones de los inspectores.

    Respuesta

    • Icaza

      noviembre 5, 2018 at 6:08 pm

      Gracias Ernesto por tu comentario. Considero que podría ser aplicable de manera supletoria en lo no regulado en el Código del Trabajo y en el COGEP.

      Respuesta

      • Diego Solari

        noviembre 14, 2018 at 12:11 pm

        Buenas tardes Dr.Icaza: El artículo Art. 219 dispone.- Clases de recursos. Se prevén los siguientes recursos: apelación y extraordinario de revisión.
        Le corresponde el conocimiento y resolución de los recursos a la máxima autoridad administrativa de la administración pública en la que se haya expedido el acto impugnado y se interpone ante el mismo órgano que expidió el acto administrativo.
        El acto expedido por la máxima autoridad administrativa, solo puede ser impugnado en vía judicial.
        Se correrá traslado de los recursos a todas las personas interesadas

        Pregunta: En el caso de la Agencia de Control y Regulación Minero, o Agencia de Regulación y Control Eléctrico ARCONEL, siendo organismos adscritos al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, y aplicando el Art.219, ¿cuál es la entidad que debe resolver el Recurso de Apelación y extraordinario de revisión y porqué. ?

        Respuesta

        • Icaza

          noviembre 30, 2018 at 6:06 pm

          Estimado Diego: Gracias por tu interesante pregunta. Mi opinión es que conforme con los artículos 46 y 47 del COA, serían los Directores Ejecutivos de ARCOM y ARCONEL los competentes para resolver los recursos de apelación y extraordinario de revisión respecto de actos administrativos dictados por dichos organismos. Distinto es el caso de actos emitidos por sus Directorios, en los que en ese caso en particular correspondería el conocimiento y resolución a dichos cuerpos colegiados. Saludos.

          Respuesta

        • FRANCISCO JAVIER JARAMILLO BRITO

          junio 12, 2020 at 11:02 am

          Yo tengo una duda respecto al recurso de reposición, fijarse que la derogatoria primera dice: PRIMERA.- Deróganse todas las disposiciones concernientes al procedimiento administrativo, procedimiento administrativo sancionador, recursos en vía administrativa, caducidad de las competencias y del procedimiento y la prescripción de las sanciones que se han venido aplicando.

          Hoy, en 2020 aún se aplica el recurso de reposición. ¿Qué opina?

          Respuesta

          • Icaza

            noviembre 24, 2020 at 6:32 pm

            Dentro de los recurso en vía administrativa se entiende derogado también el recurso de reposición que se contemplaba en el ERJAFE. Desde la vigencia del COA sólo existe recurso de apelación y extraordinario de revisión.

    • Miguel Angel León Zavala

      enero 6, 2020 at 3:03 pm

      Buenas Tardes Doctor, revisando el COA principalmente la Disposición General Quinta que dice: «Los bienes inmuebles que están en posesión material de buena fe, no interrumpida, de las administraciones por más de cinco años y que carecen de títulos de propiedad legalmente inscritos a su nombre, pasan a ser de propiedad de las administraciones posesionarías por mandato de la Ley.
      Los Registradores de la Propiedad de los cantones en los que dichos inmuebles se hallan ubicados deben inscribir las transferencias de dominio, previo a auto expedido en sumario con notificación al interesado, en caso de que este y su domicilio sean identificables».
      Las preguntas son: «el auto expedido en sumario» sería una resolución administrativa emitida por la Autoridad Máxima?
      La resolución administrativa se debe elevar a escritura pública para que sea inscrita en el Registro de la Propiedad?
      Esta disposición general quinta se va o no en contra del Código Civil que establece la forma de adquirir los bienes inmuebles?
      En el caso de desconocer el domicilio del interesado o los interesados del bien inmueble se procedería con la publicación por la prensa?

      Respuesta

      • Icaza

        noviembre 24, 2020 at 6:01 pm

        Gracias Miguel Ángel por las preguntas. El auto expedido en sumario equivale a una providencia administrativa típica de un procedimiento administrativo, podría hacerse con oficio o resolución, es indiferente. Respecto a la forma de elevarse a escritura pública, en mi opinión debería protocolizarse ese auto expedido en sumario y posteriormente inscribirse en el Registro de la Propiedad. Igual sugiero consultar al Registrador en cada caso, ya que el criterio varía según cada cantón. La disposición general quinta no se va en contra del Código Civil, ya que la doctrina considera a la ley como la sexta forma de adquirir el dominio. En el caso de desconocerse el domicilio de los interesados, concuerdo que debería publicarse por la prensa para seguir el debido proceso.

        Respuesta

  • Jacqueline Ordóñez

    febrero 5, 2019 at 8:37 pm

    Buenas noches Dr. Icaza, las inquietudes que tengo son dos:

    Cómo aplicar la caducidad y prescripción en los procedimientos coactivo y en qué normativa se debería basar?

    El no establecer que los herederos son responsables solidarios del deudor, como lo hacía en el Código de Procedimiento Civil, en que norma se basaría para poder ejecutar en estos casos, cuan el art. 42, numeral N 9 dice que el procedimiento coactivo se aplicarán únicamente las normas previstas en este Código.

    Desde ya agradezco por su valioso criterio.

    Respuesta

    • Icaza

      mayo 25, 2019 at 5:11 pm

      Estimada Jacqueline:

      Muy interesantes y complicadas sus preguntas.
      El Art. 261 del COA establece la posibilidad de la caducidad y la prescripción en procedimientos coactivos al establecer:
      «El ejercicio de la potestad de ejecución coactiva una vez que se ha declarado prescrito, acarreará la baja del título de crédito. La caducidad del procedimiento de ejecución coactiva acarreará la baja del título de crédito».
      Efectivamente no hay normas especiales para los plazos de caducidad y prescripción para la coactiva administrativa, por lo tanto deberían aplicarse los casos de caducidad de los artículos 179, 213 y 244; y para la prescripción los artículos 245-247 del COA.
      Creo que al haber traspolado alguna de las normas del Código Tributario al COA, me parece que se les olvidó regular este tema.

      Respecto a su segunda pregunta, creo que la regla de sucesión por causa de muerte se mantiene conforme los artículos 993 y 1001 del Código Civil, donde dice que el heredero universal es quien sucede en sus obligaciones transmisibles, y que de toda masa de bienes se deben descontar las deudas hereditarias.

      Disculpe la demora pero recién retomé mi blog. Saludos.

      Respuesta

  • Jacqueline Ordóñez

    febrero 5, 2019 at 8:39 pm

    Muy buenas reflexiones.

    Respuesta

  • Franklin Jara

    febrero 8, 2019 at 11:46 am

    Hola, mi pregunta es la siguiente

    El Codigo Organico Administrativo, se encuentra vigente y para que las Instituciones del Estado puedan resolver tramites ingresados antes de la publicacion del C.O.A. pueden utilizar el ERJAFE, y como se debe hacer.

    Por la atencion prestada muchas gracias

    Respuesta

    • Icaza

      mayo 25, 2019 at 5:20 pm

      Hola Franklin:

      Para que las instituciones resuelvan trámites ingresados antes del COA deben observar lo prescrito en la disposiciones transitorias primera, segunda y tercera del COA.
      Hay que tomar en cuenta que en mi opinión el ERJAFE era sólo aplicable para la Función Ejecutiva, recordemos lo que disponía en el último inciso de su artículo 2: «En cualquier caso en aquellas materias no reguladas por leyes y reglamentos especiales, las personas jurídicas del sector público autónomos cuyos órganos de dirección estén integrados por delegados o representantes de la Función Ejecutiva, podrán aplicar, de forma supletoria las disposiciones del presente Estatuto».

      En el caso de que se trate de una entidad autonóma que no fuese de la Función ejecutiva, debería aplicar su normativa especial o propia, y sólo podría utilizar el ERFAJE de forma supletoria o cuando así lo declare en el procedimiento para seguridad jurídica del procedimiento.

      Dsculpa por la demora, recién estoy retomando mi blog. Saludos cordiales.

      Respuesta

  • Marcos Orellana

    julio 8, 2019 at 3:28 pm

    Buenas tardes.
    Felicitaciones por el blog, en cuanto a los procedimientos, en especial el sancionador, presento la siguiente inquietud:

    El COA, sobre las Actuaciones previas, determina en el Art. 175 que “Todo procedimiento administrativo podrá ser precedido de una actuación previa, a petición de la persona interesada o de oficio, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento…”; y el Art. 178 determina que “Como conclusión de las actuaciones previas se emitirá un informe que se pondrá en conocimiento de la persona interesada, para que manifieste su criterio en relación con los documentos y los hallazgos preliminares, dentro de los diez días posteriores a su notificación, que podrán prorrogarse hasta por cinco días más, a petición de la persona interesada…”.

    En un procedimiento sancionador solicitado ante un GAD, el Instructor, dispone el Archivo del proceso al no haberse notificado a la parte interesada (considerándola como tal al presunto infractor) con el informe, tal y como dispone el 178 y 175, considerando que esta actuación previa es un requisito de procedencia para la Instrucción y al no haberse cumplido estamos atentando contra el derecho al debido proceso y seguridad jurídica del presunto infractor.

    Me ayudaría mucho saber su criterio antes de emitir mi contestación al respecto.

    Respuesta

    • Icaza

      octubre 4, 2019 at 4:20 pm

      Estimado Marcos:

      Gracias por escribir y disculpa la demora en responder.

      Concuerdo plenamente con tu criterio, si el funcionario instructor verifica que el informe de actuación previa no fue notificado a la persona interesada, es corecto que se archive el proceso para no atentar contra el derecho al debido procedimiento administrativo (Art. 33 del COA).

      Saludos cordiales.

      Respuesta

  • Ricardo Andres Sanchez

    julio 19, 2019 at 1:43 am

    Yo tengo un caso de la contraloria una predeteminacion de 2015, segun el COA esta fue eliminada y tendrian que reiniciar el proceso, o como mismo

    Respuesta

    • Icaza

      octubre 4, 2019 at 4:25 pm

      Hola Ricardo. Gracias por tu pregunta y disculpa la demora también.

      El artículo 261 del COA dispone que la determinación de responsabilidades derivadas del control de recursos públicos que realiza la Contraloría General del Estado se sujetará a lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, por lo que el COA no es aplicable.

      Si tienes una predeterminación de responsabilidad debes contestar en el plazo señalado por la LOCGE para el efecto (30 días para administrativas culposas y 60 días para civiles). Es importante que te defiendas oportunamente porque después es más difícil y costoso hacerlo. En la firma tenemos mucha práctica en esta materia, estamos a las órdenes.

      Saludos cordiales,

      Respuesta

  • JONATHAN

    octubre 14, 2019 at 4:23 pm

    HOLA BUENAS TARDES MI PREGUNTA ES LA SIGUIENTE
    TENIENDO EN CUENTA QUE ES PRIMERA VEZ QUE OBSERVO ESTE CÓDIGO, SOY UN 80 % IGNORANTE EN EL TEMA PERO AL MENOS QUISIERA SABER SI TODOS LOS ART. DE ESTE CÓDIGO PUEDO USARLO EN UNA APELACIÓN O JUSTIFICACIÓN EN EL ÁMBITO POLICIAL YA QUE NOSOTROS SOMOS REGIDOS Y SANCIONADOS POR EL COESCOP, NETAMENTE QUISIERA SABER QUE SI A MI APELACIÓN DE SANCIÓN USO CUALQUIER ARTICULO, QUE CREA CONVENIENTE O QUE TENGAN CONCORDANCIA CON MI APELACIÓN
    PIENSO QUE ALGO DE ESTE ART. PUEDE AMPARARME PERO NO TENGO CERTEZA, LE HABLA UN POLICÍA NACIONAL DEL ECUADOR GRACIAS Y MIL DISCULPAS

    Respuesta

    • Icaza

      noviembre 24, 2020 at 1:20 pm

      Gracias por su inquietud Jonathan. El COA se debe aplicar directamente como parte del procedimiento de apelación establecido en el Art. 178 del COESCOP, y en general como normativa supletoria en temas de derecho administrativo sancionatorio.

      Respuesta

  • Braulio

    diciembre 11, 2019 at 11:19 pm

    Estimado Dr
    Una pregunta me notificaron en agosto de 2019 trabajaba en el área d inventarios de una institución pública.
    Ahora en diciembre por parte del gerente administrado Me están enviando correos electrónicos amenazantes por lo recibir una notificación y me indica que por art 165 de coa ya me encuentro notificado que puedo hacer

    Respuesta

    • Icaza

      noviembre 24, 2020 at 1:32 pm

      Gracias por su consulta Braulio. La notificación a través de medios electrónicos es válida y produce efectos, siempre que exista constancia en el procedimiento, por cualquier medio, de la transmisión y recepción de la notificación, de su fecha y hora, del contenido íntegro de la comunicación y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario.
      Si usted ha señalado ese correo electrónico para notificaciones, se entiendo notificado cumpliendo los parámetros contemplados en el Art. 165 último inciso del COA.

      Respuesta

  • Carolina

    diciembre 26, 2019 at 4:29 pm

    Estimado Dr., mi pregunta es:
    El Código Orgánico Administrativo en su artículo Art. 133 manifiesta «Aclaraciones, rectificaciones y subsanaciones. Los órganos administrativos no pueden variar las decisiones adoptadas en un acto
    administrativo después de expedido pero sí aclarar algún concepto dudoso u oscuro y rectificar o subsanar los errores de copia, de referencia, de
    cálculos numéricos y, en general, los puramente materiales o de hecho que aparezcan de manifiesto en el acto administrativo.
    Dentro de los tres días siguientes al de la notificación del acto administrativo, la persona interesada puede solicitar, al órgano competente, las
    aclaraciones, rectificaciones y subsanaciones. El órgano competente debe decidir lo que corresponde, en un término de tres días.
    Asimismo, el órgano competente puede, de oficio, realizar las aclaraciones, rectificaciones y subsanaciones en el plazo de tres días subsiguientes a
    la expedición de cualquier acto administrativo.
    La solicitud de aclaración, rectificación o subsanación del acto administrativo, no interrumpe la tramitación del procedimiento, ni los plazos para la
    interposición de los recursos que procedan contra la resolución de que se trate.
    No cabe recurso alguno contra el acto de aclaración, rectificación o subsanación a que se refiere este artículo, sin perjuicio de los recursos que
    procedan, en su caso, contra el acto administrativo»

    Cómo se puede realizar una rectificación de un error material de un acto administrativo si ya ha trascurrido más de trés días como lo establece la norma

    Respuesta

    • Icaza

      noviembre 24, 2020 at 5:54 pm

      Gracias Carolina por la pregunta. El derogado ERJAFE sí traía la posibilidad de rectificar errores en cualquier momento (Arts. 98 y 170), lamentablemente el COA ha dejado cerrada esa posibilidad, por lo que no quedará otra opción que activar la revisión de oficio conforme el Art. 132 del COA cuando sea necesario.

      Respuesta

  • Wilmer Guano

    marzo 31, 2020 at 3:30 pm

    Estimado Doctor
    Con su amplia experiencia en el ambito del derechos administrativo cual es su criterio con respecto a la apliacción de las siguientes Normas juridicas:
    Código Orgánico del Ambiente (Art. 309, 311, 317 )
    Código Orgánico Administrativo (175, 178, 180, 181, 248, 250)
    Caso administrativo
    El Ministerio del Ambiente como orgáno de control procede con la retencion de vehiculo con madera sin autorizacion administrativa, acción que se efectua mediante una acta de retención y un informe que emite el funcionario a cargo del operativo, y remite mediante Quipux al Director Provincial y este dispone al instructoe el inicio de procedimiento administrativo. El intructor avoca conocimiento y formaliza mediante acto administrativo el inicio de procedimiento sancionador.
    Ahora bien el art. 309 del Código del Ambiente, señala que la adopción de medidas provisionales preventivas se adoptaran mediante acto administrativo debidamente motivado, mismo que debe ser confirmado al inciar el procedimiento, en este caso «La retención o inmovilización según sea el caso de la vida silvestre, especimenes o sus partes, elementos constitutivos o cualquier material biológico, productos y derivados, equipos, medios detransporte y herramientas», en este caso: ¿Es legal la retención unicamente con una acta de retención que no tiene carácter de acto motivado?, ¿Se considera una actuación previa las actas e informes generados de la retención».

    Respuesta

    • Icaza

      noviembre 24, 2020 at 6:18 pm

      Gracias Wilmer por la interesante pregunta y caso práctico. Creo que debe diferenciarse la naturaleza jurídica de las medidas provisionales preventivas del COAM, de las actuaciones previas en el procedimiento administrativo sancionatorio del COA, las cuales son distintas, unas especiales en materia ambiental y otras generales en el procedimiento administrativo. El Art. 309 del COAM exige que las medidas provisionales preventivas se podrán aplicar solamente mediante acto administrativo debidamente motivado, por lo tanto si el acta de retención no cumple con todos los elementos del acto administrativo motivado, no se estaría cumpliendo el requisito exigido en el COAM.

      Respuesta

  • Mauricio

    mayo 26, 2020 at 10:22 am

    Buenos días el COA, es aplicable para contratación pública.

    Respuesta

    • Icaza

      noviembre 24, 2020 at 6:30 pm

      Gracias Mauricio por el comentario y la pregunta. El artículo 125 del COA dice que los contratos administrativos se rigen por el ordenamiento jurídico específico en la materia, es decir la LOSNCP, su Reglamento General, las Resoluciones del SERCOP y supletoriamente el Código Civil. Por lo tanto el COA no es aplicable para contratación pública, salvo para el recurso de apelación (Art. 231), que es una copia textual de lo que indica el Art. 103 de la LOSNCP.

      Respuesta

  • Janeth Carvajal

    enero 27, 2021 at 11:45 am

    BUENOS DIAS ME GUSTARIA SU OPINION JURIDICA RESPECTO DE SI LA ADMINISTRACION PUBLICA ESTA OBLIGADA A NOTIFICAR AL DENUNCIANTE LAS DILIGENCIAS EFECTUADAS DENTRO DE UNA ACTUACION PREVIA DERMINADA EN EL ART. 175 DEL COA, O SOLO DEBE NOTIFICARSE EL INFORME RESULTANTE DE LAS ACTUACIONES PREVIAS.

    Respuesta

    • Icaza

      marzo 6, 2021 at 8:13 pm

      Gracias Janeth por tu interesante pregunta. El COA establece en su artíulo 178 que como conclusión de las actuaciones previas se emitirá un informe que se pondrá en conocimiento de la persona interesada, que podría ser en su caso el denunciante, salvo que se necesite de su colaboración en las diligencias de las actuaciones previas, por ejemplo para una toma de muestra. Saludos.

      Respuesta

  • Carlos Rivadeneira

    noviembre 3, 2021 at 8:51 pm

    Para aplicar la destitución a un servidor público, luego del cometimiento de una falta grave, cuál es el procedimiento sancionatorio a aplicarse? el del COA o la LOSEP?

    Respuesta

    • Icaza

      noviembre 20, 2021 at 6:27 pm

      El procedimiento sancionatorio disciplinario, es un procedimiento especial, por lo tanto se aplica la LOSEP, su Reglamento y el Acuerdo Ministerial sobre sumarios administrativos, el COA solamente de forma supletoria.

      Respuesta

  • Ramiro Cando

    junio 6, 2022 at 10:21 am

    Buenos días, ¿el COA deroga al ERJAFE?? ¿Cual es la última actualizción del ERJAFE??

    Respuesta

    • Icaza

      julio 15, 2022 at 8:37 pm

      Estimado Ramiro: Me ratifico en lo que indico en el artículo: «En mi opinión la disposición derogatoria primera del COA, sólo deroga tácitamente el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva (ERJAFE) respecto a los artículos 2 al 8, y a partir del artículo 51 en adelante. Los artículos del 9 al 50 que regulan la estructura general y el funcionamiento y organización de la Función Ejecutiva siguen vigentes, ya que muchos de ellos son citados en los últimos Decretos Ejecutivos de la Presidencia de la República». Saludos

      Respuesta

Deja un comentario

Su dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos requeridos están marcados.


×