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En vista de la gran acogida que tuvo el artículo titulado “Compra de renuncia con indemnización en la LOSEP”, ahora presentamos otra figura importante dentro de la optimización y racionalización del talento humano en el servicio público, como es la compensación económica por renuncia voluntaria en la LOSEP, para lo cual utilizaremos el mismo formato de preguntas y respuestas.

 

¿En qué consiste la compensación por renuncia voluntaria?

Las servidoras y servidores que cesen en funciones por renuncia voluntaria legalmente presentada y aceptada, a partir del quinto año de servicio prestado en la misma institución, percibirán por una sola vez a más de la liquidación de haberes, una compensación económica (reconocimiento monetario), de acuerdo a las regulaciones y los montos que para el efecto expida el Ministerio del Trabajo, previo el dictamen presupuestario emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas para las entidades de la Administración Pública Central.

 

¿Cómo opera la compensación económica por renuncia voluntaria?

La compensación por renuncia voluntaria opera de conformidad con el plan que al efecto establezca cada institución. Una vez que fuere legalmente presentada y aceptada, se hará efectiva a partir del inicio del quinto año de servicios prestados en la misma institución bajo cualquier modalidad de nombramiento, y hasta el año en el cual sea presentada y aprobada la renuncia.

 

¿Cuánto es el valor de compensación económica por renuncia voluntaria?

El valor de la compensación por renuncia voluntaria será equivalente a cinco salarios básicos unificados por cada año cumplido de servicios prestados en la misma institución, contados a partir del inicio del quinto año de servicio. Sobre la fracción de año se calculará el valor proporcional.

El valor máximo que podrán recibir las y los servidores públicos por concepto de compensación económica por renuncia voluntaria será de ciento cincuenta salarios básicos unificados del trabajador privado en general, en total, y la o el servidor público que perciba la compensación por renuncia voluntaria, no podrá recibir otro beneficio adicional con ocasión de la cesación definitiva en sus funciones.

Este valor será pagadero en efectivo, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria.

 

¿Qué deben hacer quienes hayan recibido compensación económica por renuncia voluntaria para reingresar al servicio público?

Las y los servidores que hubieran recibido una compensación económica por renuncia voluntaria, para reingresar al servicio público deberán devolver, en forma previa, la totalidad de la compensación económica recibida, conforme los artículos 14 de la LOSEP y 15 del RGLOSEP.

En caso de haberla recibido antes de la dolarización, para su devolución, ésta se calculará al tipo de cambio vigente a la fecha de su pago.

 

¿Puede reingresar al sector público quienes no hubiere recibido compensación económica por retiro voluntario?

Las ex servidoras o los ex servidores que habiendo renunciado voluntariamente no recibieron indemnización alguna podrán reingresar al sector público.

 

¿Qué derecho tiene un servidor público que hubiese renunciado, para emigrar al exterior en busca de trabajo?

Tiene el derecho irrenunciable a recibir un trato preferente para reingresar en las mismas condiciones de empleo a la institución pública, a la que hubiere renunciado, para emigrar al exterior en busca de trabajo, en forma debidamente comprobada.

 

¿Se puede recibir de forma conjunta indemnización por supresión de partidas del personal y compensación por renuncia voluntaria?

Las servidoras y servidores que se retiren en cumplimiento de indemnización por supresión de partidas, percibirán una sola compensación que será la correspondiente a la de mayor valor, entre la compensación por renuncia voluntaria y la indemnización por supresión de partidas de personal. Este valor se podrá pagar con bonos del Estado.

En caso de que la partida sea suprimida, o se compre su renuncia, únicamente se pagará la compensación o la indemnización de mayor valor.

 

¿Puede acogerse a la compensación por renuncia voluntaria los servidores contra quienes se encuentra sustanciando un sumario administrativo?

Las servidoras o servidores en contra de los cuales se encuentre sustanciándose un sumario administrativo y que presentaren su renuncia, no podrán acogerse a esta compensación, salvo que fuere exento de responsabilidad al concluir el trámite del mismo.

 

¿Los servidores públicos bajo contrato de servicios ocasionales están sujetos a compensación económica por renuncia voluntaria?

Por su naturaleza, los contratos de servicios ocasionales no generan estabilidad laboral alguna, por lo tanto, no están sujetos a compensaciones por renuncia voluntaria.

 

¿Constituye impedimento para suscribir un contrato civil de servicios el haber recibido compensación económica por renuncia voluntaria?

El haber recibido compensación económica por renuncia voluntaria no constituye impedimento para suscribir un contrato civil de servicios profesionales.

 

¿Quién determina el número de servidores que pueden acogerse a la compensación económica por renuncia voluntaria?

Las Unidades de Administración del Talento Humano (UATH), dentro de la planificación anual del talento humano, determinarán el número de servidoras y servidores que podrán acogerse durante el siguiente ejercicio fiscal, a las compensaciones económicas por renuncia voluntaria, a fin de contar con la respectiva disponibilidad presupuestaria para el efecto. Esta planificación deberá contar previamente con el dictamen presupuestario favorable del Ministerio de Finanzas respecto de la Administración Pública Central.

 

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, sus entidades y regímenes especiales deberán contar con el dictamen favorable de su respectivo órgano legislativo.

 

¿Es posible que un servidor que haya recibido indemnización por supresión de puestos o venta de renuncias, sea sujeto a compensación económica por renuncia voluntaria?

En caso de que la servidora o servidor hubiesen recibido indemnización por supresión de puestos o venta de renuncias y hubiere devuelto el valor de la misma, se tomarán en cuenta todos los años de servicios en el sector público, más si no hubiere procedido a hacerlo y ésta o éste reingresó legalmente a laborar en el sector público, sólo se tomarán en cuenta los años de servicios laborados a partir de la fecha de su reingreso.

 

¿Qué sucede si el servidor sujeto a compensación económica por renuncia voluntaria se encuentra en edad de jubilación?

En todos los casos se observará si la o el servidor se encuentra en la edad y requisitos establecidos para la jubilación, caso en el cual, se acogerá únicamente a la compensación económica por jubilación voluntaria o por jubilación obligatoria establecida en la LOSEP, según sea la de mayor valor.

 

¿Para quiénes no aplica la compensación económica por renuncia voluntaria?

El reconocimiento de esta compensación económica no será aplicable para los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, y Bomberos, servidores de las empresas públicas, y las y los obreros públicos regulados por el Código del Trabajo.

 

¿Quién debe aprobar el plan anual para acogerse a la compensación por renuncia voluntaria?

El plan anual para acogerse a la compensación por renuncia voluntaria será sometido a la aprobación de la autoridad nominadora, y para el caso de la Función Ejecutiva, a las definiciones del Comité de Gestión Pública Interinstitucional.

 

¿Cuál es el procedimiento de estructura y ejecución del plan institucional para acogerse a la compensación por renuncia voluntaria?

La UATH pondrá en conocimiento de los servidores públicos el inicio del plan institucional anual de renuncias voluntarias, que estará sujeto a la disponibilidad económica que se obtenga y el cálculo correspondiente, a fin de que la o el servidor público, en un plazo máximo de quince días, manifieste por escrito su voluntad de ser considerado dentro del plan.

 

Receptadas las solicitudes dentro del plazo fijado, la UATH institucional elaborará el listado de interesados en participar del plan.

 

La UATH institucional deberá verificar los años de servicio en la institución de las y los servidores públicos interesados en presentar su renuncia, para lo cual requerirá del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, emita una certificación que confirme el número de aportaciones acreditadas a la o el servidor público en la institución que actualmente labora, y coordinará con la Unidad Financiera o quien hiciere sus veces, la realización de los cálculos correspondientes para determinar el presupuesto requerido para la ejecución del plan institucional anual de renuncias voluntarias.

 

Elaborado el plan institucional anual, la autoridad nominadora lo someterá a la aprobación del Ministerio del Trabajo y posteriormente lo enviará al Comité de Gestión Pública Interinstitucional para el conocimiento de sus definiciones, en el caso de entidades de la Función Ejecutiva.

 

La autoridad nominadora de la respectiva institución, solicitará el dictamen presupuestario correspondiente al Ministerio de Finanzas.

 

Con el dictamen presupuestario correspondiente del Ministerio de Finanzas y las definiciones del Comité de Gestión Pública Interinstitucional, en el caso de entidades de la Función Ejecutiva, la autoridad nominadora procederá a elaborar el cronograma de presentación y aceptación de renuncias y entrega de los valores individuales de la compensación por renuncia voluntaria, estableciendo en el mismo un orden de prioridad, de ser necesario, que se adapte a las necesidades institucionales y conforme los recursos asignados.

 

La UATH institucional informará quienes serán las y los servidores públicos que pueden acogerse al plan institucional anual durante el año fiscal, y los valores que a cada uno de las y los interesados les corresponda, a fin de que, si todavía están interesados, presenten formalmente sus renuncias dentro de las fechas establecidas en el cronograma, precisando que aquellas renuncias que no pudieran ser aceptadas por falta de disponibilidad presupuestaria, tendrán prioridad para el siguiente año fiscal, siempre que la o el servidor público ratifique oportunamente su interés, al inicio del siguiente proceso.

 

¿Qué sucede en el caso de que se formalicen renuncias no planificadas?

En los casos de los servidores públicos que no solicitaron su inclusión en el plan institucional anual de renuncia voluntaria o no fueron considerados en el plan institucional, pero debido a circunstancias personales, deben formalizar sus renuncias, estas podrán ser aceptadas por la autoridad nominadora; sin embargo, el monto que percibirán en calidad de compensación por renuncia voluntaria, no planificada, será el equivalente al 10% del valor calculado, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el Acuerdo Ministerial Nro. 158-2011.

¿Qué requisitos deben cumplir los servidores para percibir la compensación económica por renuncia voluntaria?

  • Estar incluidos dentro del plan institucional de renuncia voluntaria para acogerse a la compensación económica, que cuente, con el dictamen presupuestario del Ministerio de Finanzas y la aprobación del Comité de Gestión Interinstitucional, para el caso de las entidades de la Función Ejecutiva.
  • Presentar formalmente su renuncia con quince días de anticipación a la fecha de su salida, salvo que la autoridad nominadora la acepte antes de este plazo.
  • Contar con la aceptación de la renuncia por parte de la autoridad nominadora o su delegado.
  • No tener pendiente devengaciones por efecto de formación y capacitación.
  • No tener valores pendientes de pago por anticipo de remuneraciones, que puedan ser superiores al total de la liquidación; y, compensación económica a recibir.
  • Presentar el acta entrega-recepción de bienes y archivos, conjuntamente con el inventario correspondiente. En el caso de las y los servidores públicos caucionados, se considerarán las particularidades correspondientes, establecidas en la respectiva normativa.

 

¿En qué plazo se debe realizar la entrega de la compensación económica por renuncia voluntaria?

La Unidad Financiera o quien hiciere sus veces, dentro de los quince días hábiles subsiguientes a la terminación de la relación laboral, procederá a la entrega en efectivo del valor de la compensación económica por renuncia voluntaria legalmente presentada y aceptada, adicional a la liquidación de haberes que le corresponda a la o el servidor público.

 

¿Qué tipo de registros debe realizar la UATH respecto a servidores que hayan recibido compensación económica por renuncia voluntaria?

La UATH institucional tendrá la obligación de registrar estos movimientos en el Sistema Informático Integrado del Talento Humano y Remuneraciones – SIITH y remitirá al Ministerio de Finanzas la información sobre las y los servidores públicos que fueren compensados económicamente para su registro y validación en el Distributivo de Remuneraciones Mensuales Unificadas Institucional.

 

¿Quiénes no tienen necesidad de devolver la compensación económica por renuncia voluntaria para reingresar al servicio público?

Podrá reingresar al servicio público los servidores públicos compensados por renuncia voluntaria, sin necesidad de devolver la compensación recibida, únicamente a cargos de nombramiento provisional, excepto provisional de prueba; y, a cargos o funciones de libre nombramiento y remoción de conformidad a lo establecido en la LOSEP.

 

¿Se puede renunciar al derecho a recibir la compensación económica por renuncia voluntaria?

Los servidores públicos que renuncien voluntariamente y vayan a laborar en otra institución pública o vayan a reingresar a la misma institución, pueden solicitar voluntariamente no recibir el monto por compensación económica por renuncia voluntaria legalmente presentada y aceptada, para no tener que devolverla a su reingreso al servicio público.

 

¿Los servidores públicos que reciban compensación económica por renuncia voluntaria, pueden ejercer la docencia?

Las y los servidores públicos que adicionalmente a su puesto o cargo público, ejercieran la docencia en universidades, escuelas politécnicas y conservatorios de música, podrán recibir la compensación económica por renuncia voluntaria, y continuar ejerciendo la docencia. Y en el caso de no haber ejercido la docencia universitaria, luego de su renuncia podrá iniciar esta actividad, o la formación de las y los servidores públicos o la investigación científica, sin necesidad de devolver el monto de la compensación recibida.

 

¿La compensación económica por renuncia voluntaria está sujeta al pago de impuesto a la renta?

Están exento de pago de impuesto a la renta los ingresos obtenidos por los servidores y funcionarios de las entidades que integran el sector público ecuatoriano, por terminación de sus relaciones laborales, lo que incluye la compensación por renuncia voluntaria.

 

¿La compensación económica por renuncia voluntaria es aplicable a quienes ya se jubilaron en el sector público, pero que quieren acogerse a plantes institucionales de retiro voluntario en las Universidad Públicas?

La compensación por renuncia o retiro voluntario es aplicable al personal, que habiéndose jubilado en el sector público, se incorporó posteriormente como docente a una universidad pública y ha solicitado acogerse a los planes institucionales de retiro voluntario con indemnización, siempre que se encuentren debidamente presupuestados.

 

¿Cuáles son las condiciones para el reingreso a las universidades y escuelas politécnicas del personal académico titular que se hubiese acogido a la compensación económica por retiro voluntario?

Los miembros del personal académico titular de las universidades y escuelas politécnicas que se hubieren acogido a la jubilación o hubieren recibido el bono de compensación en razón de la supresión de su puesto, retiro voluntario, venta de renuncia u otros casos similares, podrán vincularse nuevamente a cualquier universidad o escuela politécnica, inclusive a aquella en la cual recibió dicho valor, en calidad de autoridad electa mediante votación universal o personal académico no titular invitado o emérito.

 

¿La compensación por renuncia voluntaria no planificada es aplicable a los profesores e investigadores de las Instituciones de Educación Superior?

La compensación por renuncia voluntaria no planificada es aplicable a los profesores e investigadores de las Instituciones de Educación Superior, toda vez que su monto y forma de cálculo no han sido contemplados dentro de su régimen especial; y, siempre y cuando la suma de todas las compensaciones a las que tenga derecho dicho personal no sobrepase el límite del monto máximo por compensación establecido en el Reglamento de carrera y escalafón del personal académico del sistema de educación superior.

 

¿La comisión de servicios sin remuneración interrumpe el período para calcular el valor de la compensación por renuncia voluntaria?

La compensación por renuncia voluntaria legalmente presentada y aceptada, se hace efectiva a partir del inicio del quinto año de servicios, siempre que estos se hubieren prestado en la misma institución, bajo cualquier modalidad de nombramiento, sin que para el efecto se contabilicen las comisiones de servicios sin remuneración concedidas al servidor.

 

¿Las normas que regulan la compensación económica por renuncia voluntaria son obligatoriamente exigibles?

La Corte Constitucional en su sentencia Nro. 36-15-AN/20 indicó que las disposiciones que regulan la compensación económica por renuncia voluntaria son de carácter general, y no establecen la obligación exigible de aceptar la renuncia voluntaria con compensación. Dado que las normas alegadas no contienen obligaciones exigibles, conforme lo requerido por el artículo 52 de la LOGJCC, el cumplimiento de las mismas no es susceptible de ser reclamado a través de una acción por incumplimiento.

 

Base legal:

Ley Orgánica del Servicio Público (LOSEP): Arts. 14, 23 (j), y disposición general décima segunda.

Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno: Art. 9 (11.3).

Reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio Público (RGLOSEP): Arts. 143, 148, 285 y 286.

Reglamento de carrera y escalafón del personal académico del sistema de educación superior: Art. 115.

Regulaciones y montos que percibirán las y los servidores públicos como compensación económica por renuncia voluntaria legalmente presentada y aceptada (Acuerdo Ministerial Nro. 158, ROS 467 de 10 de junio de 2011)

Sentencia Nro. 36-15-AN/20, Pleno de la Corte Constitucional

Absoluciones de consulta de la Procuraduría General del Estado

PGE. No.: 12443, de 19-03-2013 (Registro Oficial 947 de 06-may.-2013)

PGE. No.: 13290, de 21-05-2013 (Registro Oficial Suplemento 29 de 04-jul.-2013)

PGE. No.: 14515 de 29-08-2013 (Registro Oficial 94 de 03-oct.-2013)

PGE. No.: 13444 de 27-12-2017 (Registro Oficial 170 de 29-ene.-2018)

 

Gracias por leer este artículo hasta el final y cuéntanos tu experiencia con esta figura en el sector público…



Cuando se inicia un trámite de registro de un signo distintivo, como una marca, quien tenga legítimo interés, podrá presentar por una sola vez oposición fundamentada que pueda desvirtuar el registro de marca.

 

A continuación, presentamos un resumen sobre la oposición al registro de marca en formato de preguntas y respuestas (Q&A):

 

¿Qué se puede solicitar como defensa en un procedimiento de oposición?

La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de oposición interpuesto con base en la marca no usada.

 

¿En qué plazo se puede presentar oposición fundamentada para desvirtuar el registro de la marca?

En el término de 30 días siguientes a la fecha de la publicación en la Gaceta del SENADI.

 

¿Quién puede presentar oposición fundamentada para desvirtuar el registro de la marca?

Quien tenga legítimo interés, es decir el titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, como quien primero solicitó el registro de esa marca en cualquiera de los Países Miembros de la CAN.

 

¿Cuántas veces se puede presentar oposición fundamentada para desvirtuar el registro de la marca?

Se puede presentar 1 o varias oposiciones, dependiendo la cantidad de personas que tengan interés en presentar la oposición, sin embargo, cada legitimado sólo podrá presentar oposición por una sola vez.

 

¿Qué se debe acompañar al escrito de oposición de registro de marca?

Se deben acompañar las pruebas que sustenten la oposición.

 

¿Cuándo no proceden oposiciones contra la solicitud presentada?

No procederán oposiciones contra la solicitud presentada, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del plazo de gracia a que se refiere el artículo 153 de la Decisión 486, si tales oposiciones se basan en marcas que hubieren coexistido con la solicitada.

 

¿Qué plazo se otorga al solicitante de registro de marca para contestar un escrito de oposición?

Se le otorgan 30 días término (hábiles) para que haga valer sus argumentaciones y presente pruebas, de estimarlo conveniente.

 

¿Cuándo se inadmite a trámite un escrito de oposición?

Cuando se presenten sin indicar los datos esenciales relativos al opositor, y a la solicitud contra la cual se interpone la oposición; cuando fuera presentada de forma extemporánea; o, cuando no se haya pagado las tasas de tramitación correspondientes (USD $140,00).

 

¿Cómo debe plantearse un escrito de oposición a registro de marca?

Nuestra recomendación es plantear excepciones de forma y fondo al escrito de oposición, similar como cuando se contesta una demanda. Entre las excepciones de forma están las causales de inadmisión antes señaladas, así como cuando el opositor no legitima su interés. En las excepciones de fondo se sugiere desestimar las argumentaciones de similitud entre las marcas en conflicto, así como el análisis de la vinculación la conexión o relación entre los productos o servicios que buscan proteger las marcas controvertidas. Es importante también destacar los aspectos de distintividad de la marca que estamos defendiendo.

 

¿Qué procede luego de que se contesta el escrito de oposición de registro de marca?

Vencido el plazo para que se conteste la oposición, la Dirección de Propiedad Industrial del SENADI resolverá sobre la oposición y concederá o denegará el registro de la marca, dicha decisión constará en una resolución debidamente motivada. Se establece la posibilidad de llegar a un acuerdo transaccional entre las partes antes de dictarse una resolución. Dicho acuerdo transaccional será obligatorio para la Dirección de Propiedad Industrial, pero si las partes consienten en la coexistencia de signos idénticos para proteger los mismos productos o servicios, este organismo podrá objetar aquella decisión si considera que afecta el interés general de los consumidores.

 

¿El COA es normativa aplicable en materia de registro de marcas?

De conformidad con la disposición general cuarta del Código Orgánico Administrativo, en el ámbito de la propiedad intelectual, son aplicables, las disposiciones contenidas en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación (COESCCI), las normas de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) y demás normativa vigente, no obstante, las disposiciones del COA se aplicarán de manera supletoria. Por ejemplo, son aplicables las normas del COA relativas a la práctica de la prueba, así como de una eventual terminación convencional del procedimiento de oposición al registro de marca.

 

Gracias por visitar nuestro blog, estamos prestos para asesorarte en Propiedad Intelectual.

 

Base legal y fuentes:

Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación (COESCCI): Art. 378.

Decisión 486 de la CAN – Régimen Común sobre Propiedad Industrial: Arts. 146-150, 165.

Código Orgánico Administrativo (COA): Disposición general cuarta.

Guía Práctica de Propiedad Intelectual de Ediciones Legales.



El presente artículo busca resumir los principales aspectos del dictamen 1-23-DJ/23 en el que la Corte Constitucional del Ecuador conoce la solicitud de inicio de juicio político presentada por la Asamblea Nacional en contra del presidente de la República, Guillermo Lasso Mendoza, en el cual, luego de realizar el análisis de admisibilidad, se inadmiten los dos cargos relativos al delito de concusión, y se admite únicamente el cargo relacionado con el delito de peculado.

 

Este artículo respeta todos los puntos de vista de los jueces de la Corte Constitucional, y sólo busca destacar los principales aspectos académicos que destacan en las 4 ponencias que conforman el dictamen y que enriquecen la doctrina nacional respecto al juicio político.

 

Voto de mayoría: El juicio político no es cuasi penal y no existe imparcialidad. La utilización de la arquitectura de la argumentación constitucional.

Los jueces ponentes fueron el presidente de la Corte Constitucional, Alí Lozada y Richard Ortiz, ponencia aprobada con 6 votos de los jueces Karla Andrade, Alejandra Cárdenas, Jhoel Escudero, Daniela Salazar y de los ponentes.

 

Para la mayoría de la Corte, el juicio político es el convencimiento del cometimiento de infracciones que afectan a valores y deberes constitucionales de gran importancia, no implica determinar responsabilidades administrativas, civiles o penales.

 

El examen de la Corte no puede alterar el carácter político del juicio y convertirlo en
un procedimiento administrativo o judicial, el juicio político al presidente de la República no puede tener una naturaleza “cuasi-penal”.

 

Esta ponencia prioriza el análisis de la singularización de hechos dentro del razonamiento fáctico, si el razonamiento fáctico tiene coherencia narrativa y verosimilitud mínima, y si los hechos guardan conexión con los delitos acusados. Esto tiene explicación por la formación académica de los jueces ponentes, Alí Lozada es Máster en Argumentación Jurídica con fuerte influencia del profesor Manuel Atienza (con el cual publicó la obra “Cómo analizar una argumentación jurídica”) y su particular forma de realizar la arquitectónica jurídica que lo explica en su Manual de Argumentación Constitucional[1]. Por su parte Richard Ortiz realizó investigación en el Instituto Max-Planck para Derecho Público Comparado y Derecho Internacional, en Heidelberg en Alemania, por lo cual estas técnicas de argumentación jurídica no le son extrañas.

 

Por eso, la Corte indica que sería notoriamente gratuito imputarle un delito cometido por autoridades nombradas por el presidente, sin la mínima interrelación entre los hechos inferidos y los hechos conclusivos, en cuyo análisis se basan. Si bien no soy un experto en argumentación y sin menoscabar la técnica de la arquitectura de la argumentación jurídica, considero que la definición y clasificación de los hechos bases, inferidos y conclusivos, podrían prestarse para ciertas imprecisiones que parecerían quedarse más en simples técnicas de lingüística, filosofía y de lógica jurídica, que en un análisis propio del Derecho Constitucional.

 

El dictamen establece también que la imparcialidad en el juicio político no es posible dada la naturaleza de este juicio, tanto el acto de solicitar un juicio político, como el de apoyar una solicitud de ese tipo, puede llevar envuelta legítimamente la convicción de que existe responsabilidad política y, por tanto, la intención de destitución.

 

Para la Corte, la inobservancia de las reglas del juicio político no ha incidido en la vulneración del principio de legitimidad política o del derecho al debido proceso del presidente. Finalmente, el voto de mayoría enfatiza que nuestro sistema constitucional este juicio no se fundamenta en un mecanismo de pérdida de confianza.

 

Voto salvado de Carmen Corral: La calificación previa del CAL debe ser exhaustiva. El dictamen no debe quedarse en lo lingüístico, sino realizar mayor profundización, dentro de los límites constitucionales y legales.

Para la Dra. Corral no existe una directa influencia de lo decidido en los procesos ante la justicia ordinaria en el enjuiciamiento político, por lo tanto, todas las garantías del debido proceso no se pueden aplicar totalmente al juicio político.

 

Para esta jueza la calificación previa del CAL debe ser exhaustiva, no pudiendo este órgano parlamentario escatimar esfuerzos en la rigurosidad de su revisión y en el cumplimiento del proceso establecido en la ley. Este comentario lo hace, ya que la posibilidad de efectuar alcances a la solicitud de enjuiciamiento político se presenta sólo en el régimen de control político de las otras autoridades del Estado y no del presidente, así como cuando el Art. 88 de la LOFL dispone que el CAL ordene a los “solicitantes” que completen la solicitud de enjuiciamiento político, se refiere a todos los proponentes del juicio.

 

La Dra. Corral se aparta del voto de la mayoría de la Corte, porque sus argumentos los realizan desde una categoría lingüística, determinando que existe una contradicción narrativa en la solicitud, cuando respecto de la procedibilidad del cargo de concusión por los hechos alegados en la petición de juicio político, debe efectuarse una mayor profundización, dentro de los límites constitucionales y legales.

 

Finalmente concluye la magistrada, que del relato de los hechos no se encuentra un nexo causal con una conducta atribuible al Presidente de la República que se encuadre en el tipo penal del peculado.

 

Voto salvado de Enrique Herrería: Segunda opinión de la Corte Constitucional y análisis de la tipicidad.

Para el Dr. Herrería Bonnet, la Asamblea Nacional no tramita un juicio, ya que no ostenta funciones jurisdiccionales, sino que su atribución se refiere al control político y a la fiscalización, sin embargo, enfatiza que es necesario un control jurídico al que está llamado la Corte Constitucional como órgano jurisdiccional; caso contrario, podrían invocarse actuaciones que no encajan en tipos penales taxativos, lo cual sería contrario a nuestro ordenamiento jurídico.

 

Para el juez constitucional Herrería, a la Corte Constitucional le corresponde actuar como un verdadero contrapeso y constatar, a través de una segunda opinión, la procedibilidad del juicio político a las más altas dignidades del Estado. Por ello hace referencia hace un análisis histórico de los debates realizados en la Asamblea Constituyente de Montecristi cuando se debatió el texto del artículo 129 de la actual Constitución.

 

Según el magistrado, a la Corte no le corresponde considerar subjetivamente si es que una omisión formal le parece relevante o no o, si es que la inobservancia de procedimientos afecta “el fondo” de determinada petición, pues aquello no es un análisis jurídico, sino uno de conveniencia que podría llevar a arbitrariedades.

 

Para el Dr. Herrería el dictamen de mayoría confundió la atribución de esta Corte en el marco de la petición de juicio político, pues no correspondía un análisis sobre el nivel o grado de verosimilitud de las acusaciones, sino si éstas se corresponden o no con las causales del artículo 129 de la Constitución. Por ello afirma que lo que corresponde como juez constitucional es verificar si, prima facie, las acciones enunciadas por los peticionarios se encuadran y son compatibles con la conducta descrita en el tipo penal invocado para que proceda el juicio político conforme al artículo 129 de la Constitución.

 

Su análisis es muy apegado al principio de “reserva de ley”, propio del Derecho Penal, en el cual concluye que no evidencia que los actos del presidente sean subsumibles a la conducta descrita en los tipos penales de concusión o peculado.

 

El Dr. Herrería recuerda a la legislatura que, en el marco del artículo 148 de la CRE, el presidente de la República puede disolver la Asamblea Nacional si esta “de forma reiterada e injustificada obstruye la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, o por grave crisis política y conmoción interna”, sin necesidad de intervención alguna de la Corte Constitucional.

 

Concluye el magistrado que el juez constitucional tiene como principal función la defensa de la Norma Suprema y de las reglas que se han fijado como garantía de democracia, derecho e institucionalidad, por sobre su papel político.

 

Voto salvado de Teresa Nuques: El juicio político es un control interogánico, de carácter sui géneris y de naturaleza sancionatoria.

La Dra. Teresa Nuques destaca los deberes de responsabilidad cívica del artículo 83 de la CRE, como administrar honradamente y con apego irrestricto a la ley el patrimonio público, y denunciar y combatir los actos de corrupción, entre otros.

 

Explica que el enjuiciamiento político es una muestra de este tipo de control interorgánico. Señala que este juicio se encuentra a cargo del Parlamento, Congreso o Asamblea, de ahí su denominación de “político”, por el órgano que lo realiza y por sus efectos, es un procedimiento de naturaleza sancionatoria. Esta última idea es la que permea toda la argumentación del fallo de quien es miembro del Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo (FIDA).

 

Se puede afirmar que, en el Ecuador, la estructura y funcionamiento del juicio político responde a una naturaleza sui generis.

 

En la fase de concesión, el CAL constata requisitos de forma sin entrar a resolver el mérito ni la plausibilidad de los argumentos y pruebas, así como tampoco a determinar la procedencia del juicio político. Por ello señala que el CAL estaba proscrito de incluir sugerencias ni directivas para reformar la solicitud de enjuiciamiento político.

 

Para la Dra. Nuques Martínez, corresponde a la Corte Constitucional verificar, en el ámbito específico de la solicitud de enjuiciamiento político, la fundamentación jurídica consistente en la enunciación de las disposiciones constitucionales y legales que la sustentan; y, la fundamentación fáctica, que reside en la verificación de si se singularizó la infracción y de si esta cabe en los tipos de infracción alegada, tal como contempla el numeral 2 del artículo 148 de la LOGJCC.

 

Como para la Dra. Nuques el juicio político es un procedimiento de naturaleza sancionatoria, trae a colación que la Corte IDH, en un caso referido a la destitución de autoridades por parte del Poder Legislativo en el marco de un juicio político, recordó que: “toda persona sujeta a juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial y actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete”.

 

Para la magistrada no le correspondía al CAL sino a la CC dictaminar si la solicitud estaba “debidamente fundamentada” y contenía “la formulación por escrito de los cargos atribuidos al Presidente” y cuyo examen de corrección (legalidad y prueba), corresponde a la fase de enjuiciamiento político propiamente dicho que lleva a cabo el Pleno de la Asamblea Nacional.

 

Aplicando la lógica del Derecho Sancionatorio, la Dra. Nuques señala que es importante recalcar que el ámbito de acción de los agentes acusadores (solicitantes) y los órganos con competencias en admisión de la acusación (CAL y Corte Constitucional, en este caso), tienen que encontrarse debidamente separadas. Por consiguiente, concluye que el CAL al momento de solicitar la corrección de la motivación, incidió en la determinación de los fundamentos fácticos y jurídicos que servirían para acusar y enjuiciar políticamente al presidente de la República, desatendiendo el rol específico asignado dentro de esta fase y lesionando la garantía de imparcialidad.

 

Para la magistrada Teresa Nuques, los cargos carecen de motivación fáctica suficiente, toda vez que no se ha llegado a justificar si la infracción singularizada cabe en el tipo de infracción invocada; y, por tanto, no es admisible el enjuiciamiento político por dichos cargos.

 

Concluye llamando la atención a la Asamblea Nacional, en virtud de su trascendencia en un Estado constitucional democrático, el empleo de mecanismos de control político demanda un manejo serio, transparente, prudente, prolijo, diligente y en estricto apego a los preceptos constitucionales y legales del caso.

 

Gracias por leer el artículo hasta el final, espero su opinión en el blog…

[1] https://clea.edu.mx/biblioteca/files/original/ca75dcc27338c53b93c90f2ed1f7099d.pdf



El 13 de agosto de 2021 recibí la invitación del SERCOP para participar en el “II encuentro ciudadano para el fortalecimiento de la Contratación Pública en el Ecuador”. La actual administración del Servicio Nacional de Contratación Pública se planteó 3 mesas de acción: compras públicas sostenibles, transparencia y lucha contra la corrupción; y, concurrencia y pluralidad con calidad en la contratación pública.

 

Tuve la oportunidad de participar y exponer en el tercer eje temático denominado “Concurrencia y Pluralidad con calidad”, de lo cual me permito hacer una síntesis de mi intervención.

 

El Manual de Buenas Prácticas para la contratación pública en el Ecuador (2015), respecto al principio de concurrencia señala lo siguiente: “Los procedimientos de contratación, deben garantizar la más amplia oportunidad de participación de los miembros de la sociedad, ejerciendo su derecho de ser proveedor del Estado. Es un mecanismo útil tanto para la promoción de la competencia en la contratación pública, como para la obtención de una oferta adecuada y óptima para la Administración Pública. A través de este principio, se está asegurando la no discrecionalidad en la decisión de la administración pública, y a la posibilidad de tener un contratista que asegure de forma más fiable el cumplimiento del objeto del contrato con miras al interés general”.

 

Barreras:

Sin embargo, para lograr esa mayor concurrencia y pluralidad con calidad, las compras públicas en el Ecuador se enfrentan a 4 barreras que son las siguientes:

 

1.- Falta de pago oportuno a los proveedores.

No se puede pretender lograr que nuevas empresas se registren como proveedores del Estado, si existe una fuerte cartera vencida de pagos a contratistas de años anteriores. Esta falta de pago genera ausencia y desinterés para ser proveedor del Estado, y no solamente en la obtención del RUP, sino también en la falta de voluntad de un proveedor adeudado en cotizar para nuevos procedimientos de contratación, lo que genera muchas veces una cotización con sobreprecio por la incertidumbre que existe por la falta de pago. En este punto es necesario contar con el Ministerio de Finanzas para que establezca un cronograma real de pagos para volver a incentivar a los proveedores y contratistas.

 

En mi opinión debe fortalecerse al SERCOP con nuevas competencias en el control de las retenciones indebidas de pago, tal vez con la emisión de un informe vinculante que permita acuerdos directos entre las partes o llegar a un acta total de acuerdo en mediación.

 

2.- Regulación excesiva para ser proveedor del Estado y alta complejidad en elaboración de oferta.

Cuando hablamos de que existe una regulación excesiva para ser proveedor del Estado, no me refiero a los requisitos para obtener el RUP, los cuales son bastante sencillos. Me refiero a toda la normativa sectorial que deben cumplir las empresas en sus distintas actividades empresariales para ejercer a cabalidad la normativa regulatoria, lo cual incluyen permisos de funcionamiento municipales, uso de suelo, permisos ambientales, y otros conforme su giro de negocio.

 

En segundo lugar, considero que se debe realizar una simplificación de trámites para hacer una oferta. No es aceptable que la elaboración de una oferta en el portal institucional se vuelva cada vez más complicado, mas aun cuando ahora es obligatorio el uso de la firma electrónica y de la presentación de ofertas por medios electrónicos. Los actuales proveedores del Estado se ven obligados a tener contratado un equipo experto en contratación pública que les asesore para poder cumplir con todos los requisitos que exige la normativa del Sistema Nacional de Contratación Pública para elaborar una oferta.

 

3.- Actualización a la normativa del SNCP.

Es necesaria una revisión integral y reforma a la LOSNCP, RGLOSNCP, resoluciones del SERCOP, Manual de Buenas Prácticas en la Contratación Pública, Normas de Control Interno, y demás normativa que rige la contratación pública. Es hora de que la Asamblea Nacional se replantee los casos del régimen especial, para conocer si todas son necesarias, si no valdría la eliminar alguna o incluir otra, como por ejemplo, una figura de régimen especial para organismos deportivos, similar a la que tienen ahora las universidades públicas y escuelas politécnicas como institutos de investigación científica, a través del régimen de contratación de servicios, adquisición de bienes e importaciones para la investigación científica responsable, conforme el artículo 66, disposición general vigésima tercera y disposición reformatoria tercera del COESCI.

 

Considero que el SERCOP debe de realizar capacitaciones y manejar una buena narrativa de las reformas de sus resoluciones, a través de canales en las redes sociales para conocimientos de todos los actores del SNCP.

 

4.- Actualización del catálogo electrónico.

Para lograr una mayor concurrencia y pluralidad en la contratación pública, es necesario realizar una actualización del catálogo electrónico, para la inclusión de nuevos bienes y servicios normalizados, así como una actualización de los precios del mercado que constan en dicho procedimiento dinámico, con el fin de evitar que muchas órdenes de compra no lleguen a una terminación por mutuo acuerdo por inconveniencia de precios.

 

Soluciones:

En el encuentro planteamos 2 soluciones: el pronto pago a los contratistas adeudados, y la simplificación de trámites en la contratación pública

 

Actores claves:

Para buscar más concurrencia y pluralidad con calidad en la contratación pública, en mi opinión, es necesaria la intervención de 3 actores claves:

  • En el sector privado las cámaras, gremios y asociaciones, para que, trabajando de la mano con los ministerios sectoriales, busquen fomentar procesos asociativos de pequeños productores y actualmente de emprendedores (conforme a la Ley Orgánica de Emprendimientos e Innovación) que permitan las compras inclusivas con precio justo y con calidad.
  • El Ministerio de Finanzas, para devolver la confianza al Estado como una contraparte cumplidora de sus obligaciones económicas con los contratistas.
  • La Contraloría General del Estado, ya que ahora realizará un control previo y posterior a los procedimientos de contratación pública, y si no está alineada con la nueva visión del SERCOP, será muy difícil llegar a los resultados esperados.

 

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El Código Orgánico Administrativo (en adelante COA) expedido mediante Suplemento del Registro Oficial 31 de 07 de julio de 2017, y cuya mayoría de artículos entraron en vigencia un año a partir de su promulgación, es decir a partir de julio de 2018, nos recuerda la relevancia dentro del procedimiento administrativo del principio de la remoción de los obstáculos en el ejercicio de los derechos.

 

El artículo 35 del COA dispone que los servidores públicos responsables de la atención a las personas, del impulso de los procedimientos o de la resolución de los asuntos, adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de las personas. Cabe señalar que este principio ya constaba en el artículo 114 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

 

Como lo explica Moreta, A. (2019), existe una estrecha relación entre el principio de eficiencia con los derechos de las personas de remoción de obstáculos y restricción sobre requisitos formales, establecidos en los artículos 35 y 36 del COA. En concordancia con ello, el tercer inciso del artículo 139 del COA señala que el órgano competente debe corregir las omisiones o errores de derecho en que incurran las personas que intervienen en el procedimiento, que no se refiera a la pretensión, con excepción del procedimiento administrativo sancionador, en el cual sí se puede corregir la pretensión[1].

 

En el derecho comparado peruano, el principio de remoción de obstáculos busca una debida tramitación del procedimiento a través de los actos de instrucción que deben realizarse de oficio. Para Guzmán, C. (2016), también forma parte de la simplificación administrativa que tiene por objeto la eliminación de obstáculos o costos innecesarios para la sociedad, que genera el inadecuado funcionamiento de la Administración Pública[2].

 

En la legislación española en cambio, se hace énfasis en el deber que tiene la Administración de adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de los procedimientos, conforme consta en el artículo 20 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

 

El principio de remoción de obstáculos en el ejercicio de los derechos ha servido como base para reformar el Instructivo para las etapas de exploración y explotación de las concesiones mineras, negociación y suscripción de los contratos de explotación minera por parte del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, así como el Manual de procedimientos y trámites administrativos en materia de tierras rurales por parte del Ministerio de Agricultura y Ganadería, por citar dos ejemplos.

 

Conclusión.

El principio de remoción de obstáculos en el ejercicio de los derechos, debe llevar a la eficiencia y optimización de todos los trámites y procedimientos administrativos en beneficio de los administrados y de sus legítimos intereses, para lo cual se espera un mayor desarrollo normativo, jurisprudencial y casuístico en los próximos años de este tema en nuestro país.

[1] MORETA, A. COA Procedimiento Administrativo y Sancionador. Tendencia Legal. 2019. Pp. 2, 3, 124.

[2] GUZMÁN, C. Manual del procedimiento administrativo general. 2da. Ed. Instituto Pacífico. 2016. Pp. 454.

 

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Presentamos un resumen legal respecto a la comercialización de sustancias minerales en el Ecuador, en formato de preguntas y respuestas para una mejor comprensión de nuestros clientes.

 

¿Qué es la comercialización de minerales?

La comercialización de minerales es una de las fases de la actividad minera que consiste en la compraventa de minerales o la celebración de otros contratos que tengan por objeto la negociación de cualquier producto resultante de la actividad minera.

 

¿A qué etapa de la actividad minera pertenece la comercialización de minerales?

La comercialización de los minerales forma parte de la etapa de explotación de la actividad minera.

 

¿La comercialización de minerales es libre o sólo la efectúa el Banco Central?

La Ley de Minería establece el derecho de los titulares de concesiones mineras a la libre comercialización de su producción dentro o fuera del país. No obstante, en el caso del oro proveniente de la pequeña minería y de la minería artesanal, el Banco Central del Ecuador efectuará su comercialización en forma directa o por intermedio de agentes económicos públicos y privados previamente autorizados por el Banco. La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera mediante regulación establecerá el derecho preferente de compra de oro por parte del Banco Central del Ecuador a los agentes económicos públicos y privados autorizados por el Banco.

 

¿Qué naturaleza jurídica tiene la licencia de comercialización y a qué entidad le corresponde su otorgamiento?

Para realizar la comercialización de sustancias minerales es necesario contar con la licencia de comercialización, que es un derecho minero según el artículo 17 de la Ley de Minería., cuyo otorgamiento es atribución de la Agencia de Regulación y Control de la Energía y de los Recursos Naturales no Renovables (en adelante ARCERNNR).

 

¿Quiénes deben obtener licencia de comercialización?

El artículo 50 de la Ley de Minería dispone que las personas naturales o jurídicas que sin ser titulares de concesiones mineras se dediquen a las actividades de comercialización o exportación de sustancias minerales metálicas o a la exportación de sustancias minerales no metálicas, deben obtener la licencia correspondiente en el Ministerio Sectorial, de conformidad con lo establecido en el reglamento general de la Ley de Minería. Igual licencia deben obtener los concesionarios mineros que comercien sustancias minerales metálicas o exporten las no metálicas de áreas ajenas a sus concesiones.

 

¿Quiénes no requiere obtener licencia de comercialización?

No requerirán de esta licencia las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la comercialización interna de sustancias minerales no metálicas, así como los artesanos de joyerías.

 

¿Qué plazo de vigencia tiene la licencia de comercialización, es posible su renovación?

Las licencias de comercialización que se otorgan a las personas naturales o jurídicas tienen vigencia por períodos de tres años, son intransferibles y pueden renovarse por iguales períodos de acuerdo con lo previsto en el Reglamento General de la Ley de Minería.

 

¿Qué es el Registro de Comercializadores?

Es un control estadístico de las actividades de comercialización interna y de la exportación de estas sustancias minerales, para verificar y precautelar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de Minería, que lleva la ARCERNNR respecto a comercializadores de sustancias minerales metálicas y de exportadores de minerales metálicos y no metálicos.

 

¿Por qué causales se puede cancelar la licencia de comercialización?

Por el incumplimiento de las obligaciones de los comercializadores de sustancias minerales legalmente autorizados, que según el artículo 53 de la Ley de Minería son las siguientes:

  1. Constituirse en agentes de retención sujetándose a las normas tributarias vigentes;
  2. Efectuar declaraciones en forma detallada, consignando todas las retenciones y deducciones realizadas; y,
  3. Enviar un informe semestral al Ministerio Sectorial sobre el origen, volumen y valor de sus compras; destino, volumen y valor de las ventas; retenciones efectuadas y cualquier información estadística que fuere requerida por el Ministerio Sectorial. Dichos informes serán remitidos en formularios simplificados que para el efecto elabore la ARCERNNR.

 

¿En qué consiste el comercio clandestino de sustancias minerales?

Se considerará comercio clandestino de sustancias minerales a:

a) Los titulares de concesiones mineras que comercien internamente sustancias minerales metálicas o exporten minerales metálicos o no metálicos de otras concesiones, sin la licencia exigida en el artículo 50; y;

b) Los productores mineros que vendan sustancias minerales metálicas a personas o entidades no autorizadas para su comercialización.

 

¿La comercialización de minerales está sujeta al pago de regalías?

La comercialización de sustancias minerales metálicas explotadas por parte de los concesionarios mineros, se sujetará a un abono del 2% del valor total de cada transacción, por concepto de regalías, de conformidad con los plazos, precios referenciales, contenidos, condiciones y formas que a partir de parámetros técnicos y mediante resolución establezca el Servicio de Rentas Internas. Este abono será considerado como pago previo en las declaraciones semestrales. El comprobante de pago constituye documento habilitante para las operaciones de comercio exterior.

 

¿Dónde se deben inscribir las licencias de comercialización y exportación de minerales?

Las licencias de comercialización de sustancias minerales metálicas y de exportación de minerales metálicos y no metálicos están sujetos a la inscripción en el Registro Minero.

 

¿Los contratos de comercialización deben ser registrados?

Los Contratos de Comercialización deben ser registrados en el Registro Minero con quince días de anticipación a la fecha de inicio de la carga de la primera venta de las exportaciones a que se refieran. Cualquier modificación a los Contratos de Comercialización será aplicable para las ventas posteriores a la fecha de dicha modificación y deberá ser igualmente registrada en el Registro Minero con quince días de anticipación a la fecha de inicio de la carga de la primera venta de la o las exportaciones a que se refiere.

 

¿Qué norma regula los requisitos para obtención de la licencia de comercialización?

Mediante Acuerdo Ministerial Nro. MERNNR-MERNNR-2020-0028-AM, publicado en el Registro Oficial Edición Especial 1125 de 06 de octubre 2020, se expidió el Instructivo para la obtención de licencias de comercialización y exportación de sustancias minerales metálicas y no metálicas.

Dicho instructivo establece los requisitos y procedimientos administrativos para la obtención, administración y extinción de Licencias de Comercialización y Exportación de Sustancias Minerales Metálicas y No Metálicas.

 

Fuentes:

Ley de Minería.

Reglamento General de la Ley de Minería.

Instructivo para la obtención de licencias de comercialización y exportación de sustancias minerales metálicas y no metálicas.

 

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En el Segundo Suplemento del Registro Oficial Nro. 392 de 17 de febrero de 2021, se publicó la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico Integral Penal en materia de Anticorrupción (en adelante LOA), la cual entrará en vigencia en 180 días a partir de su publicación en el Registro Oficial.

 

La LOA reforma a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (LOSNCP) y a la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado (LOCGE), incorporando un informe de pertinencia y favorabilidad a emitirse por parte de la CGE antes de todo procedimiento de contratación.

 

Antecedentes históricos.

Para entender el alcance y el espíritu del informe de pertinencia y favorabilidad a emitirse por parte de la CGE previo a todas las contrataciones públicas según las disposiciones reformatorias que trae la LOA a la LOSNCP y a la LOCGE, es necesario repasar el antecedente histórico de este tema, para lo cual me remonto a la Codificación de la Ley de Contratación Pública[1] del año 2001, en cuyo artículo 60 respecto a la emisión de los informes previos, establecía lo siguiente:

 

“Art. 60.- INFORMES.- En forma previa a su celebración, los contratos que hubieren sido adjudicados siguiendo los trámites de licitación o concurso público de ofertas, requerirán los informes del Contralor General del Estado y del Procurador General del Estado.

Los mismos informes serán necesarios para la suscripción de los contratos cuyo monto iguale o exceda la base para el concurso público de ofertas, aunque no hubieren sido licitados o concursados. (…)

Los funcionarios indicados emitirán sus informes dentro del término de quince días de recibida el acta de adjudicación, la oferta del adjudicatario, las memorias de cálculo de las fórmulas de reajuste de precios y de las cuadrillas tipo, y el proyecto del contrato. Si el funcionario que debe informar dejare transcurrir dicho término sin hacerlo, se considerará como que hubiere emitido dictamen favorable.

Cualquier aclaración o documentación original que requiera el funcionario informante, deberá ser solicitada dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la respectiva documentación.

Obtenidos los informes o vencido este término, se procederá a la celebración del contrato, tomando en cuenta, las observaciones que se hubieren formulado, de existir éstas”.

 

Hay que recordar que, durante la vigencia de la derogada norma transcrita, no existía el SERCOP, por lo tanto, la Contraloría General del Estado tenía un rol protagónico, ya que manejaba el registro de contratos, registro de incumplimientos, garantías y régimen de excepción. La CGE emitía el modelo de documentos precontractuales, mientras que el control jurídico del contrato lo realizaba la Procuraduría General del Estado. El informe que emitía la Contraloría General del Estado era previo a la suscripción del contrato, para lo cual había que contar con todos los documentos habilitantes, tener lista la fórmula de reajuste de precios con la cuadrilla tipo y preparar el proyecto de contrato sin errores.

 

Disposiciones de la Ley Orgánica Anticorrupción.

La Ley Orgánica Anticorrupción, respecto al procedimiento para la obtención del informe de pertinencia y favorabilidad de la CGE, establece en su disposición reformatoria quinta, que la máxima autoridad de la entidad contratante inmediatamente conozca de la necesidad de realizar la contratación pública, deberá notificar a la CGE con la solicitud de informe previo para esta contratación, adjuntando toda la documentación de respaldo que tenga en su poder. Una vez realizada dicha notificación, la misma deberá ser atendida en el plazo máximo de 15 días, contados a partir de la notificación de la solicitud realizada por la entidad contratante; y, en el caso de los procesos bajo régimen especial, de emergencia o estado de excepción, el plazo para su entrega será de 72 horas contados a partir de la notificación de la solicitud.

 

El informe previo deberá ser comunicado inmediatamente a la entidad solicitante y al SERCOP; y será publicado en las páginas web de la CGE y de la entidad contratante. En caso de determinarse la pertinencia y favorabilidad para que proceda esta contratación pública, se podrá continuar de manera regular con el resto del procedimiento establecido para el efecto en la Ley. De existir algún tipo de irregularidad en la contratación que se pretende efectuar, se suspenderá temporalmente la misma, hasta que la entidad contratante la subsane o aclare en el plazo máximo de 48 horas. De no hacerlo, se dejará constancia de dicho particular en el informe y se notificará inmediatamente con el mismo a la Fiscalía General del Estado.

 

Lo primero que tendrá que regularse mediante la normativa secundaria es cuál será la documentación de respaldo que tenga en su poder la máxima autoridad y que deberá notificar a la CGE, seguramente se referirá al plan anual de contratación (PAC), la certificación presupuestaria, los estudios y diseños completos, definitivos y actualizados, y especialmente el tipo de procedimiento, para saber qué plazo tendrá la CGE para contestarlo, entre otros. Otra inquietud es si aplicará efectivamente para todos los procedimientos de contratación incluyendo las ínfimas cuantías.

 

Con esta reforma se pretende activar el control preventivo y concurrente de la Contraloría General del Estado, el cual se encuentra regulado en el segundo inciso del artículo agregado al artículo 32 de la LOCGE.

 

Una duda adicional respecto al procedimiento para la obtención del informe, es si será prudente el plazo de 72 horas (3 días) frente a una verdadera emergencia o estado de excepción. En mi opinión este tipo de normativas desnaturaliza el fin de la contratación por emergencia. También creo que las 48 horas (2 días) para subsanar irregularidades se volverá una práctica común para ampliar el tiempo de emisión del informe, es decir serán en la práctica 17 días para régimen común y 5 días para régimen especial y emergencia.

 

Sin embargo, es importante reflexionar lo siguiente: ¿Será el informe de pertinencia antes de iniciar el proceso o antes de firmar el contrato como era en la derogada Codificación de la Ley de Contratación Pública? La inquietud la expreso porque la reforma a la LOSNCP no concuerda con la reforma a la LOCGE (Art. 18.1) que dispone que la Contraloría General del Estado emitirá un informe de pertinencia, como requisito previo a la suscripción de los procesos de contratación pública determinados en la ley de la materia, cuyo objetivo es determinar la pertinencia y favorabilidad para la consumación de la contratación pública, analizará el presupuesto referencial, el momento de la contratación, el tipo de la contratación, el plazo, la legalidad y la transparencia de la contratación pública. En ningún caso se podrá excepcionar de este requisito previo a la suscripción de contratos que se suscriban en el marco de una declaratoria de emergencia o estado de excepción. Una vez el informe previo por parte de la Contraloría General del Estado, las entidades y organismos del sector público podrán proceder a la celebración del contrato correspondiente, tomando en cuenta las observaciones que se hubieren formulado.

 

Creo que quienes redactaron la LOA confundieron las etapas de la contratación pública que claramente se diferencian en etapa preparatoria (aparentemente en esta etapa se debería solicitar el informe de pertinencia a la CGE según cómo estaría redactada la reforma), la etapa precontractual, y finalmente la etapa contractual y de ejecución.

 

El acto con el que se consuma la contratación pública es la adjudicación y posterior suscripción del contrato administrativo, por lo tanto, no se entiende por qué el informe de pertinencia se pediría al momento de requerir la contratación, es decir en la etapa preparatoria, al menos que se la ley se hubiese querido referir a dos informes, uno de pertinencia y favorabilidad en la etapa preparatoria y otro previo a la firma del contrato. Tal vez el espíritu de fondo de requerir el informe de pertinencia y favorabilidad en la etapa preparatoria, sea darle algún efecto relacionado con las finanzas públicas, similar a los avales que se emitían hace varios años para la suscripción de los contratos complementarios, condicionando una eventual asignación de recursos a la emisión de dicho informe favorable.

 

Considero que solicitar el informe de pertinencia y favorabilidad en la fase preparatoria, podría ser totalmente ineficaz y un desperdicio de tiempo y recursos, ya que durante la fase precontractual pueden darse una seria de imponderables (que se cancele el procedimiento, o que se declare desierto por falta de ofertas que se hayan presentado o calificado), siendo en la fase precontractual donde más mecanismos de control tiene el SERCOP, así como mecanismos de impugnación tienen los oferentes participantes, por lo tanto lo correcto en mi opinión, debería ser solicitar el informe de pertinencia y favorabilidad antes de la firma del contrato, luego de que se ha superado todas las fases de publicidad y transparencia del proceso. Creo que el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría podrá aclarar esta oscuridad en la aplicación de la reforma que nos trae la LOA.

 

La LOA dispone que, si transcurrido el plazo la CGE no entrega el informe de pertinencia, se considerará como favorable para proceder con la contratación, y constituirá causal de destitución del funcionario a cargo del informe. Lo anterior le pone presión a la CGE para estar preparada para emitir informes de pertinencia y favorabilidad a los miles de procedimientos de contratación que las entidades contratantes realizan mes a mes, sin contar con las ínfimas cuantías. Creo que la Contraloría deberá manejar la distribución de esta carga de trabajo a partir de delegaciones a una eventual Dirección Nacional de Control de Contratos que deberá crearse para el efecto, quien seguramente manejará los procesos de cuantías importantes (licitación, por ejemplo) mientras que las Delegaciones Provinciales podría manejar tal vez los procedimientos de cuantías equivalentes a la cotización y menor cuantía. Veremos si se incluyen las ínfimas cuantías y si participarán, por ejemplo, las unidades de auditoría interna para estos efectos.

 

Cabe señalar que, para la suscripción de contratos y convenios de deuda pública o externa, no será necesario el informe previo de pertinencia de la Contraloría General del Estado, seguramente por sugerencia del Fondo Monetario Internacional, quien puso a la aprobación de la LOA como condición para el desembolso de recursos para nuestro país.

 

Para el informe de pertinencia previo a todos los procesos de contratación pública, la Contraloría General del Estado deberá destinar el presupuesto previamente asignado a la institución, los recursos humanos, técnicos y económicos necesarios y suficientes. Es decir que no se le asignarán recursos adicionales para dicho fin. Además, el Presidente de la República tiene 30 días para reformar el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, a efectos de normar el procedimiento para la emisión del informe de pertinencia.

 

Conclusión.

Se debe aclarar el momento en que se solicitará el informe de pertinencia y favorabilidad a la CGE, ya que en mi opinión debería ser antes de la suscripción del contrato, como era en la Codificación de la Ley de Contratación Pública del año 2001.

 

Gracias por visitar ni blog y quisiera conocer tu punto de vista respecto a este tema.

[1] Congreso Nacional (2001). Codificación de la Ley de Contratación Pública (Registro Oficial 272 de 22-feb.-2001).



Semanas atrás recibí muchas consultas de personas que no conocen algunas normativas del servicio público, y me preguntaban cómo se regula el tema de la compra de renuncia con indemnización en el sector público, puntualmente derivado del caso del excandidato presidencial Andrés Arauz y su desvinculación del Banco Central del Ecuador.

 

Les comparto algunas ideas a modo de preguntas y respuestas.

 

¿Cuándo procede la compra de renuncia con indemnización en el sector público y a quienes aplica?

Cuando exista proceso de reestructuración, optimización o racionalización de las instituciones del Estado. Debe contarse con la disponibilidad presupuestaria y aplica sólo para servidores de carrera es decir quienes tenga nombramiento permanente y definitivo.

La compra de renuncias con indemnización no es aplicable para las y los servidores de libre nombramiento y remoción; con nombramientos provisionales, de período fijo, contratos de servicios ocasionales, ni para los puestos comprendidos dentro de la escala del nivel jerárquico superior.

 

¿Cuál es el monto de la indemnización que deberá recibir el servidor por este concepto?

Será de cinco salarios básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta por un valor máximo de ciento cincuenta salarios básicos unificados del trabajador privado en total, el cual se pagará en efectivo.

En el caso de la Provincia de Galápagos, el valor de la indemnización será calculado conforme a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de la Disposición General Primera de la LOSEP.

 

¿Qué se considera para su cálculo?

Se considerará para el cálculo de las compensaciones y su correspondiente pago los años laborados en el sector público, así como la parte proporcional a que hubiere lugar.

Los años laborados en el sector público pueden ser en varias instituciones públicas, siempre que haya sido bajo un nombramiento permanente y definitivo.

 

¿Se incluye para el cálculo las figuras que están fuera de la carrera administrativa?

Según una absolución de consulta de la PGE, la base de cálculo de la indemnización por renuncia obligatoria debe incluir los años laborados en el sector público, salvo los que haya laborado en puestos de libre remoción, es decir que se deben considerar los años de servicio en todas las entidades sujetas al ámbito de aplicación de la LOSEP y no solamente en aquella en la que cesa sus funciones, así como la parte proporcional o fracción de año, hasta por un valor máximo de ciento cincuenta salarios básicos unificados del trabajador privado en total.

 

¿Las personas que han recibido indemnización por compra de renuncia pueden suscribir contratos civiles de servicios profesionales con instituciones públicas?

La compra de renuncia con indemnización no constituirá impedimento para suscribir un contrato civil de servicios, conforme lo establece la LOSEP y su Reglamento General.

 

¿Pueden reingresar al servicio público quienes hubieren sido indemnizados por compra de renuncia?

Podrán reingresar al servicio público quienes hubieren sido indemnizados o compensados, sin necesidad de devolver el monto de la indemnización recibida, únicamente a cargos de nombramiento provisional y a cargos o funciones de libre nombramiento y remoción establecidos en esta ley. El mismo beneficio tendrán quienes reingresen para ejercer la docencia universitaria, formación de las o los servidores públicos o la investigación científica. Este período no será considerado como parte de la devengación de la indemnización recibida.

 

¿Qué debe hacer quien desea reingresar al sector público a un puesto de carrera, luego de haber percibido indemnización por compra de renuncia?

En caso de haber percibido indemnización por compra de renuncia con indemnización, para reingresar al sector público, a cualquier puesto, deberá devolver en forma previa la totalidad de la indemnización percibida.

 

¿Se debe realizar devolución de la indemnización previo a obtener un nombramiento provisional de prueba?

Según otra absolución de la PGE, en el caso de nombramientos provisionales de prueba, a los que se refiere el subliteral b.5 de la letra b) del artículo 17 de la LOSEP, que según esas normas se otorgan en beneficio de los servidores que ingresan a la carrera o que fueran ascendidos, se deberá devolver en forma previa la totalidad de la indemnización percibida.

 

¿Cuáles son los requisitos para la rehabilitación de personas impedidas por haber recibido indemnización?

  1. Certificado emitido por la institución del Estado de la que recibió indemnización o compensación económica, en el que se indique:

1.1. Fecha en la que se produjo la separación de la institución.

1.2. Fundamentos jurídicos que justificaron el tipo de indemnización o compensación económica recibida.

1.3. Determinación del valor a devolver.

1.4. Copias certificadas de las acciones de personal, resoluciones administrativas y demás documentos relativos a la separación de la institución.

  1. Certificado de devolución de los valores de la indemnización o compensación económica emitido por la institución, entidad u organismo que los recibió, o copia certificada de la declaración patrimonial juramentada de la cual conste el respectivo convenio de pago.

 

Declaratoria de inconstitucionalidad de la norma.

Mediante Sentencia No. 26-18-IN/20, R.O. E.C. 97, 20-XI-2020, el Pleno de la Corte Constitucional declaro inconstitucional las frases “obligatorias” y “Las servidoras y servidores públicos deberán cumplir obligatoriamente estos procesos aplicados por la administración”, del artículo 8 del Decreto Ejecutivo Nro. 813, R.O. 489-S, 12-VII-2011, lo cual si bien obvió la obligatoriedad de este procedimiento, en la práctica lo continua siendo, sólo que bajo la discrecionalidad de las instituciones del Estado en un proceso de optimización, reestructuración o racionalización de su estructura orgánica.

 

Base legal:

Ley Orgánica del Servicio Público LOSEP (Arts. 14, 47.k).

Reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio Público RGLOSEP (Art. 15, artículo innumerado agregado al Art. 108 y Art. 148).

Decreto Ejecutivo Nro. 813, R.O. 489-S, 12-VII-2011.

Sentencia No. 26-18-IN/20, R.O. E.C. 97, 20-XI-2020.

PGE. No.: 13290, de 21-05-2013.

PGE. No.: 12591, de 28-03-2013.

 

Gracias por visitar el blog y quisiera conocer tu experiencia en la compra de renuncias con indemnización.



Mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1276 de fecha 22 de marzo de 2021, el Presidente de la República ha expedido la reforma al artículo 34 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (en adelante RGLOSNCP) en lo relacionado a la determinación de los costos en consultoría.

 

Evolución histórica de los costos en consultoría.

Antes de analizar el texto del nuevo artículo reformado, es necesario contextualizar la evolución histórica de su texto y los problemas que en la práctica trajo su aplicación y reforma.

 

El artículo 34 del RGLOSNCP según el texto original del Decreto Ejecutivo 1700, publicado en el Registro Oficial Suplemento 588 de 12-may.-2009, tenía el siguiente texto:

 

“Art. 34.- En todo proceso de contratación, la determinación de los costos de consultoría tomará en cuenta en su composición los costos directos e indirectos requeridos para la ejecución del proyecto, conforme se detalla a continuación:

  1. Costos directos: definidos como aquellos que se generan directa y exclusivamente en función de cada trabajo de consultoría y cuyos componentes básicos son, entre otros, las remuneraciones, los beneficios o cargas sociales del equipo de trabajo, los viajes y viáticos; los subcontratos y servicios varios, arrendamientos y alquileres de vehículos, equipos e instalaciones; suministros y materiales; reproducciones, ediciones y publicaciones;
  2. Costos indirectos o gastos generales: son aquellos que se reconocen a los consultores, para atender sus gastos de carácter permanente relacionados con su organización profesional, a fin de posibilitar la oferta oportuna y eficiente de sus servicios profesionales y que no pueden imputarse a un estudio o proyecto en particular. El costo indirecto contemplará únicamente los honorarios o utilidad empresarial reconocidos a las personas jurídicas consultoras, por el esfuerzo empresarial, así como por el riesgo y responsabilidad que asumen en la prestación del servicio de consultoría que se contrata”.

  

El Art. 3 del Decreto Ejecutivo Nro. 841 publicado en el RO 512 de 15 de agosto de 2011, sustituyó en el numeral 2 de dicho artículo la frase “que se reconocen a los consultores” por la siguiente “que se reconocen a las firmas consultoras y otros organismos que estén autorizados para realizar consultarías”. Dicha reforma dejó a los consultores individuales (personas naturales) sin la posibilidad de poder incluir y por ende cobrar, costos indirectos o gastos generales en los costos de su oferta de consultoría, en aras de que el numeral 2 del artículo 34 guardara armonía en sus dos enunciados.

 

Posteriormente el artículo único del Decreto Ejecutivo 1203 publicado en el 876 del 8 de noviembre de 2016, volvió a reformar el numeral 2 del artículo 34 del RGLOSNCP, fundamentándose en sus considerandos en lo siguiente: “Que es necesario realizar las precisiones respecto a los costos indirectos requeridos para la ejecución de proyectos a través del procedimiento de contratación de consultoría, cuando el proveedor sea de origen extranjero y cuando dicho proyecto tenga un fin exclusivo, con el objeto de que se pueda atender los gastos de carácter permanente y generales relacionados con la organización profesional, a fin de posibilitar la oferta oportuna y eficiente de sus servicios profesionales”.

 

Con este fundamento agregó al final del número 2 del artículo 34 del RGLOSNCP, lo siguiente: “excepto para el caso de personas jurídicas consultoras extranjeras que ejecuten consultorías con fines exclusivos, por lo que, sus costos indirectos contemplarán gastos de carácter permanente o generales, sin aplicar la restricción antes mencionada”.

 

Problemas prácticos: Criterio de la CGE y sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Hasta antes de la reforma materia del presente ensayo emitida el 22 de marzo de 2021 y que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, se podía inferir que:

  • Los costos indirectos y gastos generales no eran sinónimos como erróneamente hacía entender el encabezado del Art. 34 del RGLOSNCP.
  • Los únicos costos indirectos que se podían incluir en la oferta económica de consultoría eran los honorarios o utilidad empresarial, los cuales sólo aplicaban a personas jurídicas consultoras nacionales o extranjeras, por lo tanto, excluía a los consultores individuales personas naturales.
  • Los gastos generales sólo eran reconocidos a personas jurídicas consultoras extranjeras, en una clara violación a los principios de igualdad y trato justo de la LOSNCP y del derecho constitucional de igualdad ante la ley.

 

El problema en la práctica se había presentado en que, durante la vigencia del artículo 34 del RGLOSNCP, en los modelos de pliegos del ex INCOP (actual SERCOP) se incluía a los gastos generales como parte de los costos indirectos en los formularios de oferta económica de consultoría, lo cual produjo que muchos de ellos se incluyan en las ofertas negociadas y hasta se contemplen en los respectivos contratos de consultoría.

 

Esta confusión derivó que en los exámenes especiales que realizó la Contraloría General del Estado a los contratos de consultoría, se emitieran recomendaciones respecto a que en contratos de servicios de consultoría, en los costos que se paguen a las firmas consultoras y otros organismos que estén autorizados para realizar consultorías, como parte de los costos indirectos, se considere únicamente los honorarios o utilidad empresarial que se reconocen a las personas jurídicas consultoras, por el esfuerzo empresarial, así como por el riesgo y responsabilidad que asumen en la prestación del servicio de consultoría. Así como que se realicen reliquidaciones a las planillas de contratos de consultoría en las cuales se debería descontar los costos planillados por gastos generales no previstos en la normativa vigente.

 

Respecto a la recomendación de realizar reliquidaciones y descuentos, dicho criterio derivó en múltiples demandas por parte de empresas consultoras, las cuales, dentro de sus respectivos contratos, tenían incluido un rubro destinado a gastos generales, que habían sido pagados en unos casos, o estaban pendientes de pago en otros.

 

Una reciente sentencia de la Sala Única del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cuenca (proceso Nro. 01803-2019-00014) ha indicado que el artículo 34 del RGLOSNCP tiene como contraparte a la Norma de Control Interno NCI 408-11 emitida por la misma CGE, que establece:

“Costos indirectos.- Son los gastos generales en que incurre el contratista, tanto en sus oficinas como en el sitio de la obra, no atribuibles a una tarea en particular, pero necesarios para efectuar los trabajos en general, por su naturaleza no se los puede imputar directamente a un rubro determinado y deben prorratearse. Dentro de éstos se tiene: salarios y prestaciones legales del personal directivo, técnico y administrativo de la empresa, depreciación, mantenimiento, alquileres y seguros de edificios, bodegas, predios, etc.; alquiler u operación y depreciación de vehículos o equipos de apoyo, de laboratorio, de topografía, de oficina, gastos de oficina, garantías y financiamiento; trabajos previos y auxiliares como la construcción y mantenimiento de caminos de acceso, instalación y desmantelamiento de equipos y limpieza final de la obra”.

 

Concluye en su fallo que el desconocimiento unilateral de la entidad respecto a los gastos generales, cuyo monto y pago fue acordado en el texto del contrato, evidentemente quebranta el equilibrio económico contractual del consorcio accionante, así como su seguridad jurídica al desconocerse reglas previas y cláusulas bajo las cuales se suscribió el contrato, por lo tanto, dispone cancelar los valores correspondientes a los gastos generales.

 

No comparto el criterio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cuenca ya que, la NCI 408-11 se está refiriendo a los costos del presupuesto de la obra, más no a los costos de consultoría, por lo tanto, ha aplicado una norma de menor jerarquía y no aplicable al caso concreto, violando en mi opinión, el principio constitucional de motivación de la sentencia. Creo que su fundamento en el equilibrio económico del contrato tiene más sentido y lógica, en todo caso habrá que esperar que resuelve la Corte Nacional de Justicia en un eventual recurso de casación.

 

Reforma al Art. 34 de la RGLOSNCP: Costos directos, costos indirectos, gastos generales y utilidad empresarial.

El Decreto 1276 divide a los costos de consultoría en: costos directos, indirectos, gastos generales y utilidad empresarial. En sus considerandos establece que: “es necesario aplicar de una forma clara los componentes de los costos para un proyecto de consultoría, los que deben ser identificados de una manera precisa sin que exista vinculación entre un componente y otro, con el fin de que la entidad contratante seleccione la oferta de mejor costo”.

 

Costos directos:

Son aquellos que se reconocen a consultores individuales, firmas consultoras y otros organismos que estén autorizados para realizar consultoría, y que se generan directa y exclusivamente en función de cada trabajo de consultoría y cuyos componentes básicos son, entre otros, las remuneraciones, los beneficios o cargas sociales del equipo de trabajo, los viajes y viáticos; los subcontratos y servicios varios, arrendamientos y alquileres de vehículos, equipos e instalaciones; suministros y materiales; reproducciones, ediciones y publicaciones.

 

Costos indirectos:

Son aquellos que se reconocen a consultores individuales, firmas consultoras y otros organismos que estén autorizados para realizar consultoría, que se generan como coadyuvantes de cada estudio o proyecto de consultoría, entre ellos: los de personal de dirección, intermedios, mantenimiento y limpieza, subalterno, de control de calidad, informático, que indirectamente contribuyen en la ejecución de consultoría; así como servicios varios.

 

Gastos generales:

Son aquellos que se reconocen a las firmas consultoras y otros organismos que estén autorizados para realizar consultoría, para atender sus gastos de carácter permanente o fijos relacionados con su organización profesional, a fin de posibilitar la oferta oportuna y eficiente de sus servicios profesionales y que no pueden imputarse a un estudio o proyecto en particular.

Se pueden reconocer, entre otros los siguientes componentes:

  • Sueldos, salarios y beneficios o cargas sociales del personal directivo y administrativo que desarrolle su actividad de manera permanente en la consultora.
  • Arrendamientos y alquileres o depreciación y mantenimiento y operación de instalaciones y equipos, utilizados en forma permanente para el desarrollo de sus actividades.

 

Utilidad empresarial:

Son aquellos que se reconoce a las personas firmas consultoras exclusivamente, por el esfuerzo empresarial, así como por el riesgo y responsabilidad que asumen en la prestación del servicio de consultoría que se contrata.

 

Comentario.

Creo que la reforma planteada por el Decreto 1276 aclara muchas de las interpretaciones erradas al Art. 34 del RGLOSNCP respecto a los costos de consultoría, entre las más importantes:

  • Diferencia los distintos componentes de los costos de consultoría.
  • Se devuelve a los consultores individuales (personas naturales) la posibilidad de que se consideren costos indirectos y que se reconozca su pago.
  • Se aclara que los gastos generales, son distintos de los costos indirectos, y aplican tanto para personas jurídicas nacionales, como extranjeras, así como organismos autorizados a realizar consultoría.
  • Se aclara que la utilidad empresarial es distinta a los costos indirectos, y que se reconoce sólo a personas jurídicas consultoras (aunque el Decreto reza textualmente por error “personas firmas consultoras”).

 

Cabe señalar que la reforma al artículo 34 de la RGLOSNCP expedida mediante Decreto 1276, que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, no puede ser considera como norma interpretativa, tal como ya lo indicó la Procuraduría General del Estado en una absolución de consulta análoga en el OF. PGE. No.: 00265 de 23-08-2018.

 

Gracias por visitar mi blog, quisiera saber su opinión sobre este tema.



El artículo 568 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), dispone que las tasas serán reguladas mediante ordenanzas, cuya iniciativa es privativa del alcalde municipal o metropolitano, tramitada y aprobada por el respectivo concejo, para la prestación, entre otros servicios, de la habilitación y control de establecimientos comerciales e industriales.

 

El 30 de diciembre de 2011 se publicó en la Gaceta Oficial Municipal No. 26 de cantón Guayaquil, la Ordenanza que regula la emisión de la tasa de habilitación y control de actividades económicas en establecimientos, cuya última reforma fue publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 778 de 17 de junio de 2016.

 

¿Qué es?

Es una obligación tributaria que debe de cumplir toda persona natural o jurídica que realiza una actividad económica permanente dentro de un establecimiento de cualquier índole en el cantón Guayaquil.

Es el documento municipal que habilita el desarrollo de actividades económicas (industriales, comerciales y/o de servicio) en establecimientos, acorde a las condiciones determinadas en las ordenanzas municipales referente al uso de suelo y los requerimientos constructivos, ambientales y de seguridad regulados para cada tipo de actividad.

En otros municipios como el Distrito Metropolitano de Quito, forma parte de la Licencia Metropolitana Única para Actividades Económicas LUAE.

 

¿Quiénes deben pagar?

Toda persona natural, jurídica o sociedades de hecho que ejercen habitualmente actividades económicas, en establecimientos de cualquier índole, dentro del cantón Guayaquil, están obligadas a pagar la tasa de habilitación y control. Se incluyen en este ámbito todas las que desarrollen actividades de espectáculos públicos. Se considera habitual la actividad, cuando el sujeto pasivo la realice de manera continua o periódica.

 

¿Para quiénes no aplica?

  • Quienes realizan una actividad económica en un espacio de su vivienda el cual no corresponde a un local u oficina
  • Quienes ocupan un espacio físico (de manera parcial) dentro del local u oficina de otro negocio (por ejemplo el trabajo cooperativo conocido también como coworking).

 

¿Qué plazo tengo para obtener la tasa de habilitación?

Los sujetos pasivos están obligados a obtener y pagar la tasa de habilitación y control de manera previa al inicio de sus actividades en sus establecimientos, cumpliendo con todo lo que determinen las ordenanzas municipales.

La renovación debe realizarse hasta el 30 de junio de cada año.

Si su negocio cambia de dirección, debe efectuar el trámite de dar de baja la tasa de habilitación y obtener una nueva tasa para el nuevo establecimiento.

 

Actividades dentro de la tasa de habilitación

Es importante especificar las definiciones de los distintos tipos de actividades que se pueden seleccionar, entre los más importantes se encuentran: oficinas administrativas, ventas al por menor y mayor, bodegas, talleres, industrias.

 

¿Qué normativas regulatorias deben cumplir los locales para obtener tasa de habilitación?

Como requisitos previos para obtener la tasa de habilitación y control se debe contar con:

  • Uso de suelo.
  • Permiso de funcionamiento de bomberos.
  • Patente municipal.
  • Contrato de arrendamiento o comodato del local, debidamente inscrito en una notaría según corresponda.
  • Permiso ambiental e informe de monitoreo de ruido (dependiendo la actividad).
  • Otros dependiendo la actividad de su giro de negocio:
    • Tasa de turismo o certificado no categorizable.
    • Certificado de trampa de grasa emitido por Interagua (para establecimientos como restaurantes, servicentros de autos y otros que tengan cocina).
    • Licencia de funcionamiento de la oficina postal.

 

El local debe cumplir con un área mínima de 4 metros de frente y 15 metros cuadrados de área total mínima. Debe cumplir con los requerimientos de parqueos determinados en la consulta de uso de suelo, según corresponda. Es importante que se cumpla con toda la señalización vertical y horizontal, y demás normativa regulatoria en especial la relacionada con la Seguridad y Salud Ocupacional.

 

Anuncio de suspensión del pago de tasa de habilitación para el 2021.

El 25 de agosto de 2020 en rueda de prensa, la alcaldesa de Guayaquil anunció la suspensión durante todo el 2021 del pago de la tasa de habilitación para comercio, industrias, oficinas, tiendas y consultorios establecidos, así como la suspensión de la tasa de turismo, decisión que fue tomada por la mesa económica del Comité de Operaciones de Emergencia de Guayaquil. Sin embargo, no hemos tenido acceso al instrumento legal donde se pueda verificar la decisión tomada por el cabildo porteño.

 

Gracias por visitar el blog, estoy abierto a comentarios sobre tu experiencia en este tipo de trámites municipales.


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