Análisis crítico del dictamen 1-23-DJ/23 de la Corte Constitucional - Icaza Ortiz Abogados

El presente artículo busca resumir los principales aspectos del dictamen 1-23-DJ/23 en el que la Corte Constitucional del Ecuador conoce la solicitud de inicio de juicio político presentada por la Asamblea Nacional en contra del presidente de la República, Guillermo Lasso Mendoza, en el cual, luego de realizar el análisis de admisibilidad, se inadmiten los dos cargos relativos al delito de concusión, y se admite únicamente el cargo relacionado con el delito de peculado.

 

Este artículo respeta todos los puntos de vista de los jueces de la Corte Constitucional, y sólo busca destacar los principales aspectos académicos que destacan en las 4 ponencias que conforman el dictamen y que enriquecen la doctrina nacional respecto al juicio político.

 

Voto de mayoría: El juicio político no es cuasi penal y no existe imparcialidad. La utilización de la arquitectura de la argumentación constitucional.

Los jueces ponentes fueron el presidente de la Corte Constitucional, Alí Lozada y Richard Ortiz, ponencia aprobada con 6 votos de los jueces Karla Andrade, Alejandra Cárdenas, Jhoel Escudero, Daniela Salazar y de los ponentes.

 

Para la mayoría de la Corte, el juicio político es el convencimiento del cometimiento de infracciones que afectan a valores y deberes constitucionales de gran importancia, no implica determinar responsabilidades administrativas, civiles o penales.

 

El examen de la Corte no puede alterar el carácter político del juicio y convertirlo en
un procedimiento administrativo o judicial, el juicio político al presidente de la República no puede tener una naturaleza “cuasi-penal”.

 

Esta ponencia prioriza el análisis de la singularización de hechos dentro del razonamiento fáctico, si el razonamiento fáctico tiene coherencia narrativa y verosimilitud mínima, y si los hechos guardan conexión con los delitos acusados. Esto tiene explicación por la formación académica de los jueces ponentes, Alí Lozada es Máster en Argumentación Jurídica con fuerte influencia del profesor Manuel Atienza (con el cual publicó la obra “Cómo analizar una argumentación jurídica”) y su particular forma de realizar la arquitectónica jurídica que lo explica en su Manual de Argumentación Constitucional[1]. Por su parte Richard Ortiz realizó investigación en el Instituto Max-Planck para Derecho Público Comparado y Derecho Internacional, en Heidelberg en Alemania, por lo cual estas técnicas de argumentación jurídica no le son extrañas.

 

Por eso, la Corte indica que sería notoriamente gratuito imputarle un delito cometido por autoridades nombradas por el presidente, sin la mínima interrelación entre los hechos inferidos y los hechos conclusivos, en cuyo análisis se basan. Si bien no soy un experto en argumentación y sin menoscabar la técnica de la arquitectura de la argumentación jurídica, considero que la definición y clasificación de los hechos bases, inferidos y conclusivos, podrían prestarse para ciertas imprecisiones que parecerían quedarse más en simples técnicas de lingüística, filosofía y de lógica jurídica, que en un análisis propio del Derecho Constitucional.

 

El dictamen establece también que la imparcialidad en el juicio político no es posible dada la naturaleza de este juicio, tanto el acto de solicitar un juicio político, como el de apoyar una solicitud de ese tipo, puede llevar envuelta legítimamente la convicción de que existe responsabilidad política y, por tanto, la intención de destitución.

 

Para la Corte, la inobservancia de las reglas del juicio político no ha incidido en la vulneración del principio de legitimidad política o del derecho al debido proceso del presidente. Finalmente, el voto de mayoría enfatiza que nuestro sistema constitucional este juicio no se fundamenta en un mecanismo de pérdida de confianza.

 

Voto salvado de Carmen Corral: La calificación previa del CAL debe ser exhaustiva. El dictamen no debe quedarse en lo lingüístico, sino realizar mayor profundización, dentro de los límites constitucionales y legales.

Para la Dra. Corral no existe una directa influencia de lo decidido en los procesos ante la justicia ordinaria en el enjuiciamiento político, por lo tanto, todas las garantías del debido proceso no se pueden aplicar totalmente al juicio político.

 

Para esta jueza la calificación previa del CAL debe ser exhaustiva, no pudiendo este órgano parlamentario escatimar esfuerzos en la rigurosidad de su revisión y en el cumplimiento del proceso establecido en la ley. Este comentario lo hace, ya que la posibilidad de efectuar alcances a la solicitud de enjuiciamiento político se presenta sólo en el régimen de control político de las otras autoridades del Estado y no del presidente, así como cuando el Art. 88 de la LOFL dispone que el CAL ordene a los “solicitantes” que completen la solicitud de enjuiciamiento político, se refiere a todos los proponentes del juicio.

 

La Dra. Corral se aparta del voto de la mayoría de la Corte, porque sus argumentos los realizan desde una categoría lingüística, determinando que existe una contradicción narrativa en la solicitud, cuando respecto de la procedibilidad del cargo de concusión por los hechos alegados en la petición de juicio político, debe efectuarse una mayor profundización, dentro de los límites constitucionales y legales.

 

Finalmente concluye la magistrada, que del relato de los hechos no se encuentra un nexo causal con una conducta atribuible al Presidente de la República que se encuadre en el tipo penal del peculado.

 

Voto salvado de Enrique Herrería: Segunda opinión de la Corte Constitucional y análisis de la tipicidad.

Para el Dr. Herrería Bonnet, la Asamblea Nacional no tramita un juicio, ya que no ostenta funciones jurisdiccionales, sino que su atribución se refiere al control político y a la fiscalización, sin embargo, enfatiza que es necesario un control jurídico al que está llamado la Corte Constitucional como órgano jurisdiccional; caso contrario, podrían invocarse actuaciones que no encajan en tipos penales taxativos, lo cual sería contrario a nuestro ordenamiento jurídico.

 

Para el juez constitucional Herrería, a la Corte Constitucional le corresponde actuar como un verdadero contrapeso y constatar, a través de una segunda opinión, la procedibilidad del juicio político a las más altas dignidades del Estado. Por ello hace referencia hace un análisis histórico de los debates realizados en la Asamblea Constituyente de Montecristi cuando se debatió el texto del artículo 129 de la actual Constitución.

 

Según el magistrado, a la Corte no le corresponde considerar subjetivamente si es que una omisión formal le parece relevante o no o, si es que la inobservancia de procedimientos afecta “el fondo” de determinada petición, pues aquello no es un análisis jurídico, sino uno de conveniencia que podría llevar a arbitrariedades.

 

Para el Dr. Herrería el dictamen de mayoría confundió la atribución de esta Corte en el marco de la petición de juicio político, pues no correspondía un análisis sobre el nivel o grado de verosimilitud de las acusaciones, sino si éstas se corresponden o no con las causales del artículo 129 de la Constitución. Por ello afirma que lo que corresponde como juez constitucional es verificar si, prima facie, las acciones enunciadas por los peticionarios se encuadran y son compatibles con la conducta descrita en el tipo penal invocado para que proceda el juicio político conforme al artículo 129 de la Constitución.

 

Su análisis es muy apegado al principio de “reserva de ley”, propio del Derecho Penal, en el cual concluye que no evidencia que los actos del presidente sean subsumibles a la conducta descrita en los tipos penales de concusión o peculado.

 

El Dr. Herrería recuerda a la legislatura que, en el marco del artículo 148 de la CRE, el presidente de la República puede disolver la Asamblea Nacional si esta “de forma reiterada e injustificada obstruye la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, o por grave crisis política y conmoción interna”, sin necesidad de intervención alguna de la Corte Constitucional.

 

Concluye el magistrado que el juez constitucional tiene como principal función la defensa de la Norma Suprema y de las reglas que se han fijado como garantía de democracia, derecho e institucionalidad, por sobre su papel político.

 

Voto salvado de Teresa Nuques: El juicio político es un control interogánico, de carácter sui géneris y de naturaleza sancionatoria.

La Dra. Teresa Nuques destaca los deberes de responsabilidad cívica del artículo 83 de la CRE, como administrar honradamente y con apego irrestricto a la ley el patrimonio público, y denunciar y combatir los actos de corrupción, entre otros.

 

Explica que el enjuiciamiento político es una muestra de este tipo de control interorgánico. Señala que este juicio se encuentra a cargo del Parlamento, Congreso o Asamblea, de ahí su denominación de “político”, por el órgano que lo realiza y por sus efectos, es un procedimiento de naturaleza sancionatoria. Esta última idea es la que permea toda la argumentación del fallo de quien es miembro del Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo (FIDA).

 

Se puede afirmar que, en el Ecuador, la estructura y funcionamiento del juicio político responde a una naturaleza sui generis.

 

En la fase de concesión, el CAL constata requisitos de forma sin entrar a resolver el mérito ni la plausibilidad de los argumentos y pruebas, así como tampoco a determinar la procedencia del juicio político. Por ello señala que el CAL estaba proscrito de incluir sugerencias ni directivas para reformar la solicitud de enjuiciamiento político.

 

Para la Dra. Nuques Martínez, corresponde a la Corte Constitucional verificar, en el ámbito específico de la solicitud de enjuiciamiento político, la fundamentación jurídica consistente en la enunciación de las disposiciones constitucionales y legales que la sustentan; y, la fundamentación fáctica, que reside en la verificación de si se singularizó la infracción y de si esta cabe en los tipos de infracción alegada, tal como contempla el numeral 2 del artículo 148 de la LOGJCC.

 

Como para la Dra. Nuques el juicio político es un procedimiento de naturaleza sancionatoria, trae a colación que la Corte IDH, en un caso referido a la destitución de autoridades por parte del Poder Legislativo en el marco de un juicio político, recordó que: “toda persona sujeta a juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial y actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete”.

 

Para la magistrada no le correspondía al CAL sino a la CC dictaminar si la solicitud estaba “debidamente fundamentada” y contenía “la formulación por escrito de los cargos atribuidos al Presidente” y cuyo examen de corrección (legalidad y prueba), corresponde a la fase de enjuiciamiento político propiamente dicho que lleva a cabo el Pleno de la Asamblea Nacional.

 

Aplicando la lógica del Derecho Sancionatorio, la Dra. Nuques señala que es importante recalcar que el ámbito de acción de los agentes acusadores (solicitantes) y los órganos con competencias en admisión de la acusación (CAL y Corte Constitucional, en este caso), tienen que encontrarse debidamente separadas. Por consiguiente, concluye que el CAL al momento de solicitar la corrección de la motivación, incidió en la determinación de los fundamentos fácticos y jurídicos que servirían para acusar y enjuiciar políticamente al presidente de la República, desatendiendo el rol específico asignado dentro de esta fase y lesionando la garantía de imparcialidad.

 

Para la magistrada Teresa Nuques, los cargos carecen de motivación fáctica suficiente, toda vez que no se ha llegado a justificar si la infracción singularizada cabe en el tipo de infracción invocada; y, por tanto, no es admisible el enjuiciamiento político por dichos cargos.

 

Concluye llamando la atención a la Asamblea Nacional, en virtud de su trascendencia en un Estado constitucional democrático, el empleo de mecanismos de control político demanda un manejo serio, transparente, prudente, prolijo, diligente y en estricto apego a los preceptos constitucionales y legales del caso.

 

Gracias por leer el artículo hasta el final, espero su opinión en el blog…

[1] https://clea.edu.mx/biblioteca/files/original/ca75dcc27338c53b93c90f2ed1f7099d.pdf


2 comments

  • Pedro José Cedeño C

    abril 1, 2023 at 8:22 am

    Felicito por el resumen que comparte. En mi opinión la Corte Constitucional, nos queda debiendo con su resolución dividida en este caso, pues debió exigir a la Asamblea mayor rigurosidad en el cumplimiento de las formas establecidas para esta clase de juicio político, y no soslayar, pues se trataba de un juicio al Presidente de la República.

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    • Icaza

      abril 28, 2023 at 3:08 pm

      Gracias Pedro José por su comentario, concuerdo con su criterio. Primó la verosimilitud de los hechos por sobre el cumplimiento del procedimiento de forma estricta. Saludos.

      Respuesta

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